Vitivinicultura. Alcohol Metílico. | Allin S.A.

Vitivinicultura. Alcohol Metílico.

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Se aclara que los responsables inscriptos ante el Instituto Nacional de Vitivinicultura (INV) por imperio de la Ley Nacional de Alcoholes Nº 24.566 que fabriquen alcohol metílico que es utilizado para elaborar, en establecimientos propios y/o de terceros, otros productos que posteriormente fueren comercializados -sea que el alcohol metílico es facturado como tal, o como otro producto por formar parte de su composición, conforme los considerados de la presente- deberán presentar las Declaraciones Juradas de pago de la Tasa del 2 % de alcohol metílico.

 

INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA

Resolución Nº 43/2018

2a. Sección, Mendoza, 26 de Marzo de 2018.

VISTO el Expediente Nº EX-2018-08273464-APN-DD#INV, la Ley Nacional de Alcoholes Nº 24.566, las Resoluciones Nros. C.7 de fecha 14 de abril de 2014, C.21 de fecha 5 de agosto de 2014, C.33 de fecha 24 de octubre de 2014 y C.31 de fecha 30 de julio de 2015, todas del Registro del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, la Resolución Nº RESOL-2017-381-APN-MA de fecha 28 de noviembre de 2017 del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante las actuaciones citadas en el Visto, se promueve el pago de la Tasa del DOS POR CIENTO (2 %) por parte de empresas que fabrican metanol, que no facturan pero lo utilizan para elaborar productos que posteriormente comercializan.

Que el Artículo 4º de la Ley Nacional de Alcoholes Nº 24.566 establece que el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV) es la autoridad de aplicación y dictará las normas reglamentarias necesarias para la prosecución de los fines inherentes a la misma.

Que el Artículo 6º de la mencionada norma legal determina, entre otros, que se afectarán para los gastos que demande su cumplimiento los recursos originados por la aplicación de la tasa del DOS POR CIENTO (2%) sobre el precio facturado por cada litro de alcohol metílico.

Que debe interpretarse al término “facturado” en su acepción amplia, es decir, haciendo referencia a una factura o documento equivalente, de manera tal que dicho documento permita establecer el volumen de producto y su costo.

Que la aludida tasa se afecta a los gastos que demanda el cumplimiento de la Ley Nº 24.566, esto es, el control de la producción, circulación, fraccionamiento y comercialización del alcohol etílico y metílico en todo el territorio Nacional.

Que la Resolución Nº C.21 de fecha 5 de agosto de 2014 emanada de este Organismo, establece que a los efectos del contralor de la tasa mencionada, las empresas que facturen alcohol metílico deben presentar la respectiva Declaración Jurada de pago de la misma.

Que resulta necesario en esta instancia precisar adecuadamente que dicha Declaración Jurada por parte de las empresas que fabrican metanol y lo utilizan para elaborar productos que posteriormente comercializan transformados, ya sea en establecimientos propios y/o de terceros como biodiesel, resinas o aditivos de naftas (MTBE), deben abonar dicha tasa por el metanol utilizado en la elaboración de dichos productos.

Que el metanol que circula, cualquiera sea su circuito o su destino, incluso para formar parte de otros productos como fuera descripto en el considerando anterior, por imperio de la Ley Nacional de Alcoholes Nº 24.566, debe ser controlado por el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, lo que comprende múltiples actividades, incluyendo todo el sistema de control, tales como inscripción de establecimientos, verificación de documentación de amparo de circulación, fraccionamiento, depósito y traslado del metanol, control de existencias y movimientos de este producto, análisis y verificaciones de la distintas Declaraciones Juradas transmitidas, entre otras muchas actividades.

Que la base de cálculo de la tasa correspondiente a estos volúmenes, de conformidad con lo previsto por el Artículo 6º de la Ley Nº 24.566, debe determinarse a partir del precio promedio simple por litro de metanol comercializado que el inscripto declare para el período mensual que corresponda para los productos de origen nacional, mientras que para el metanol proveniente de importaciones deberá considerarse el promedio simple de los valores “Libre a Bordo” (FOB) por litro, declarados en tales operaciones.

Que para su control y verificación por parte del INV, en un todo de conformidad con las previsiones del Artículo 4º de la Ley Nº 24.566, debe establecerse por vía reglamentaria la metodología que permita determinar el volumen de metanol y su precio, independientemente que luego forme parte de otros productos.

Que en consecuencia, deben realizarse las adecuaciones normativas para estos casos.

Que el presente acto administrativo no se encuentra alcanzado por el Artículo 3º del Anexo I a la Resolución Nº RESOL-2017-381-APN-MA de fecha 28 de noviembre de 2017 del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA en razón de no resultar nuevas obligaciones para los administrados y que, además, las normas legales resultantes de la Ley Nº 24.566 son de carácter permanente, debiendo respetarse la prelación y rango constitucional que la Carta Magna otorga a las leyes que dicte el Congreso de la Nación.

Que la Subgerencia de Asuntos Jurídicos del INV, ha tomado la intervención de su competencia.

Por ello y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878, 24.566 y el Decreto Nº 155/16,

EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Aclarase que los responsables inscriptos ante el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV) por imperio de la Ley Nacional de Alcoholes Nº 24.566 que fabriquen alcohol metílico que es utilizado para elaborar, en establecimientos propios y/o de terceros, otros productos que posteriormente fueren comercializados -sea que el alcohol metílico es facturado como tal, o como otro producto por formar parte de su composición, conforme los considerados de la presente- deberán presentar las Declaraciones Juradas de pago de la Tasa del DOS POR CIENTO (2 %) de alcohol metílico prevista en la Resolución Nº C.21 de fecha 5 de agosto de 2014 de este Organismo.

ARTÍCULO 2º.- El importe correspondiente para el metanol de producción nacional, deberá ser abonado en la forma prevista por el Anexo I a la Resolución Nº C.7 de fecha 14 de abril 2014 (T.O. según Artículo 2º de la Resolución Nº C.33 de fecha 24 de octubre de 2014) ambas del INV, tomando como base de cálculo el valor por litro de alcohol metílico resultante del promedio simple de los valores declarados por el inscripto en las operaciones de comercialización denunciadas a través del Módulo Alcoholes del Sistema de Declaraciones Juradas en línea del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA homologado por Resolución Nº C.31 de fecha 30 de julio de 2015.

ARTÍCULO 3º.- El importe correspondiente para el metanol importado, deberá ser abonado en la forma prevista por el Anexo I a la Resolución Nº C.7/14 (T.O. según Artículo 2º de la Resolución Nº C.33/14), tomando como base de cálculo el valor por litro de alcohol metílico resultante del promedio simple de los valores “Libre a Bordo” (FOB), declarados en las operaciones de importación por inscripto.

ARTÍCULO 4º.- El incumplimiento a lo establecido en la presente resolución, será considerado como infracción al Inciso f) del Artículo 29 de La Ley Nº 24.566, sin perjuicio de dar lugar al cobro compulsivo de la tasa legal, a través del procedimiento establecido por el Artículo 35 de dicha norma.

ARTÍCULO 5º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, notifíquese y cumplido, archívese. — Carlos Raul Tizio Mayer.