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Aladi. Acuerdo Mercosur – Colombia

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Se aprueba el Acuerdo de Complementación Económica Nº 72, celebrado en los Estados Parte del Mercosur y Colombia, con el objeto de formar un área de libre comercio, alcanzar el desarrollo armónico en la región, promover el desarrollo y la utilización de la infraestructura física, promover la complementación y cooperación económica, energética, científica y tecnológica y promover consultas, cuando corresponda, en las negociaciones comerciales que se efectúen con terceros países y agrupaciones de países extra regionales.
AAP. CE Nº 72

Montevideo, 13 de Octubre de 2017

ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA ENTRE LOS GOBIERNOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR QUE SUSCRIBEN ESTE ACUERDO, Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

Los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR, y el Gobierno de la República de Colombia serán denominados “Partes Signatarias”.

A los efectos del presente Acuerdo, las “Partes Contratantes” son de una parte los Estados Partes del MERCOSUR que subscriben el presente Acuerdo y de la otra parte la República de Colombia.

Considerando que es necesario fortalecer el proceso de integración de América Latina, a fin de alcanzar los objetivos previstos en el Tratado de Montevideo 1980, mediante la concertación de acuerdos abiertos a la participación de los demás países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) que permitan la conformación de un espacio económico ampliado.

Que es conveniente ofrecer a los agentes económicos reglas claras y previsibles para el desarrollo del comercio y la inversión, para propiciar de esta manera, una participación más activa de los mismos en las relaciones económicas y comerciales entre las Partes Contratantes.

Que la conformación de áreas de libre comercio en América Latina constituye un medio relevante para aproximar los esquemas de integración existentes.

Que la integración económica regional es uno de los instrumentos esenciales para que los países de América Latina avancen en su desarrollo económico y social, asegurando una mejor calidad de vida para sus pueblos.

Que la vigencia de las instituciones democráticas constituye un elemento esencial para el desarrollo del proceso de integración regional.

Que las Partes Contratantes promueven la libre competencia y rechazan el ejercicio de prácticas restrictivas de la misma.

Que el proceso de integración debe abarcar aspectos relativos al desarrollo y a la plena utilización de la infraestructura física.

Que el Acuerdo de Marrakech, por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), constituye el marco de derechos y obligaciones al que se ajustarán las políticas comerciales y los compromisos del presente Acuerdo.

Que el 18 de octubre de 2004, los Gobiernos de Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR y los Gobiernos de Colombia, Ecuador y Venezuela, en su calidad de Países Miembros de la Comunidad Andina, suscribieron el Acuerdo de Complementación Económica No. 59.

Convienen en celebrar el presente Acuerdo de Complementación Económica, al amparo del Tratado de Montevideo 1980 y de la Resolución 2 del Consejo de Ministros de la ALALC.

Título I

Objetivos y alcance

Artículo 1.- El presente Acuerdo tiene los siguientes objetivos:

a) establecer el marco jurídico e institucional de cooperación e integración económica y física que contribuya a la creación de un espacio económico ampliado que tienda a facilitar la libre circulación de bienes y servicios y la plena utilización de los factores productivos, en condiciones de competencia entre las Partes Contratantes;

b) formar un área de libre comercio entre las Partes Contratantes mediante la expansión y diversificación del intercambio comercial y la eliminación de las restricciones arancelarias y no-arancelarias que afecten al comercio recíproco;

c) alcanzar el desarrollo armónico en la región, tomando en consideración las asimetrías derivadas de los diferentes niveles de desarrollo económico de las Partes Signatarias;

d) promover el desarrollo y la utilización de la infraestructura física, con especial énfasis en el establecimiento de corredores de integración que permita la disminución de costos y la generación de ventajas competitivas en el comercio regional recíproco y con terceros países fuera de la región;

e) promover e impulsar las inversiones entre los agentes económicos de las Partes Signatarias;

f) promover la complementación y cooperación económica, energética, científica y tecnológica;

g) promover consultas, cuando corresponda, en las negociaciones comerciales que se efectúen con terceros países y agrupaciones de países extra regionales.

Artículo 2.- Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán en el territorio de las Partes Signatarias.

TÍTULO II

Programa de liberación comercial

Artículo 3.- Las Partes Contratantes conformarán una Zona de Libre Comercio a través de un Programa de Liberación Comercial, que se aplicará a los productos originarios y procedentes de los territorios de las Partes Signatarias. Dicho Programa consistirá en desgravaciones progresivas y automáticas, aplicables sobre los aranceles vigentes para la importación de terceros países en cada Parte Signataria, al momento de la aplicación de las preferencias de conformidad con lo dispuesto en sus legislaciones.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, para los productos incluidos en el Anexo I, la desgravación se aplicará únicamente sobre los aranceles consignados en dicho Anexo.

Para los productos que no figuran en el Anexo I, la preferencia se aplicará sobre el total de los aranceles, incluidos los derechos aduaneros adicionales.

En el comercio de bienes, la clasificación de las mercancías se regirá por la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, en su versión regional NALADISA 96 y sus futuras actualizaciones, las que no modificarán el ámbito y las condiciones de acceso negociadas, para lo cual la Comisión Administradora definirá la fecha de puesta en vigencia de dichas actualizaciones.

Con el objeto de imprimir transparencia a la aplicación y alcance de las preferencias, las Partes Signatarias se notificarán obligatoriamente a partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo, las resoluciones clasificatorias dictadas o emitidas por sus respectivos organismos competentes con base en las notas explicativas del Sistema Armonizado. Ante eventuales divergencias de interpretación, las Partes Signatarias podrán recurrir a la Organización Mundial de Aduanas (OMA), sin perjuicio de lo señalado en el literal j) del Artículo 38 del presente Acuerdo.

Este Acuerdo incorpora las preferencias arancelarias negociadas con anterioridad entre las Partes Signatarias en los Acuerdos de Alcance Parcial en el marco de la ALADI, en la forma como se refleja en el Programa de Liberación Comercial.

Asimismo, este Acuerdo incorpora las preferencias arancelarias y otras condiciones de acceso negociadas con anterioridad en los Acuerdos de Alcance Regional en el marco de la ALADI, en la forma como se refleja en el Programa de Liberación Comercial. No obstante, serán aplicables las preferencias arancelarias y otras condiciones de acceso que estén siendo aplicadas por las Partes Signatarias en la fecha de suscripción del presente Acuerdo, al amparo del Acuerdo Regional Relativo a la Preferencia Arancelaria Regional (PAR) y de los Acuerdos Regionales de Apertura de Mercados en favor de los países de menor desarrollo económico relativo (NAM), en la medida en que dichas preferencias y demás condiciones de acceso sean más favorables que las que se establecen en el presente Acuerdo.

Sin embargo, se mantendrán en vigor las disposiciones de los Acuerdos de Alcance Parcial y de los Acuerdos de Alcance Regional, cuando se refieran a materias no incluidas en el presente Acuerdo.

Artículo 4.- A los efectos de implementar el Programa de Liberación Comercial, las Partes Signatarias acuerdan entre sí, los cronogramas específicos y sus reglas y disciplinas, contenidos en el Anexo II.

Artículo 5.- Las Partes Signatarias no podrán adoptar gravámenes y cargas de efectos equivalentes distintos de los derechos aduaneros que afecten al comercio amparado por el presente Acuerdo. En cuanto a los existentes a la fecha de suscripción del Acuerdo, sólo se podrán mantener los gravámenes y cargas que constan en las Notas Complementarias, los que se podrán modificar pero sin aumentar la incidencia de los mismos. Las mencionadas Notas figuran en el Anexo III.

Se entenderá por “gravámenes” los derechos aduaneros y cualquier otro recargo de efecto equivalente que incidan sobre las importaciones originarias de las Partes Signatarias. No están comprendidos en este concepto las tasas y recargos análogos cuando sean equivalentes al costo de los servicios prestados, ni los derechos antidumping o compensatorios.

Artículo 6.- Las Partes Signatarias no mantendrán ni introducirán nuevas restricciones no arancelarias a su comercio recíproco.

Se entenderá por “restricciones” toda medida o mecanismo que impida o dificulte las importaciones o exportaciones de una Parte Signataria, salvo las permitidas por la Organización Mundial del Comercio, en adelante OMC.

Artículo 7.- Las Partes Signatarias se mantendrán mutuamente informadas, a través de los organismos nacionales competentes, sobre las eventuales modificaciones de los derechos aduaneros y remitirán copia de las mismas a la Secretaría General de la ALADI para su información.

Artículo 8.- En materia de licencias de importación, las Partes Signatarias se regirán por lo dispuesto en el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación de la OMC.

Artículo 9.- Las Partes Signatarias, en un plazo no mayor a noventa (90) días contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de este Acuerdo, intercambiarán listas de medidas que afecten su comercio recíproco, tales como, licencias no automáticas, prohibiciones o limitaciones a la importación y exigencias de registro o similares, con la finalidad exclusiva de transparencia. La inclusión de medidas en dicha lista no prejuzga sobre su validez o pertinencia legal.

Asimismo, las Partes Signatarias se mantendrán mutuamente informadas a través de los organismos nacionales competentes, sobre las eventuales modificaciones de dichas medidas y remitirán copia de las mismas a la Secretaría General de la ALADI para su información.

En el caso de normas, reglamentos técnicos y evaluación de la conformidad y medidas sanitarias y fitosanitarias, se aplican los procedimientos relativos a transparencia previstos en los anexos específicos.

Artículo 10.- Ninguna disposición del presente Acuerdo será interpretada en el sentido de impedir que una Parte Signataria adopte o aplique medidas de conformidad con el Artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980 o con los Artículos XX y XXI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994.

Artículo 11.- Las mercancías usadas, incluso aquellas que estén identificadas como tales en partidas o subpartidas del Sistema Armonizado, no se beneficiarán del Programa de Liberación Comercial.

TÍTULO III

Régimen de origen

Artículo 12.- Las Partes Signatarias aplicarán a las importaciones realizadas al amparo del Programa de Liberación Comercial, el Régimen de Origen contenido en el Anexo IV del presente Acuerdo.

TÍTULO IV

Trato nacional

Artículo 13.- En materia de trato nacional, las Partes Signatarias se regirán por lo dispuesto en el Artículo III del GATT de 1994 y el Artículo 46 del Tratado de Montevideo 1980.

TÍTULO V

Medidas antidumping y compensatorias

Artículo 14.- En la aplicación de medidas antidumping o compensatorias, las Partes Signatarias se regirán por sus respectivas legislaciones, las que deberán ser consistentes con el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC.

Asimismo, las Partes Signatarias, cumplirán con los compromisos asumidos respecto de las subvenciones en el ámbito de la OMC, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 18.

Artículo 15.- En el caso de que una de las Partes Signatarias de una Parte Contratante aplique medidas antidumping o compensatorias sobre las importaciones procedentes de terceros países, dará conocimiento de ellas a la otra Parte Contratante para la evaluación y seguimiento de las importaciones en su mercado de los productos objeto de las medidas, a través de los organismos nacionales competentes.

Artículo 16.- Las Partes Contratantes o Signatarias deberán informar cualquier modificación o derogación de sus leyes, reglamentos o disposiciones en materia de antidumping o de derechos compensatorios, dentro de los quince (15) días posteriores a la publicación de las respectivas normas en el medio de difusión oficial. Dicha comunicación se realizará a través del mecanismo previsto en el Título XXIII del Acuerdo.

TÍTULO VI

Libre competencia

Artículo 17.- Las Partes Contratantes promoverán las acciones que resulten necesarias para disponer de un marco adecuado para identificar y sancionar eventuales prácticas restrictivas de la libre competencia.

TÍTULO VII

Subvenciones

Artículo 18.- Las Partes Signatarias condenan toda práctica desleal de comercio y se comprometen a eliminar las medidas que puedan causar distorsiones al comercio bilateral, de conformidad con lo dispuesto en la OMC.

En ese sentido, las Partes Signatarias acuerdan no aplicar al comercio recíproco industrial subvenciones que resulten contrarias a lo dispuesto en la OMC.

No obstante, las Partes Signatarias acuerdan no aplicar al comercio recíproco agrícola, toda forma de subvenciones a la exportación.

Cuando una Parte Signataria decida apoyar a sus productores agropecuarios, orientará sus políticas de apoyo interno hacia aquellas que:

a) no tengan efectos de distorsión o los tengan mínimos sobre el comercio o la producción; o

b) estén exceptuadas de cualquier compromiso de reducción conforme al Artículo 6.2 del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC y sus modificaciones posteriores.

Los productos que no cumplan con lo dispuesto en este Artículo no se beneficiarán del Programa de Liberación Comercial.

La Parte Signataria que se considere afectada por cualquiera de estas medidas, podrá solicitar a la otra Parte Signataria información detallada sobre la subvención supuestamente aplicada. La Parte Signataria consultada deberá remitir información detallada en un plazo de quince (15) días. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción de la información, se llevará a cabo una reunión de consulta entre las Partes Signatarias involucradas.

Realizada esta consulta, si de ella se constata la existencia de subvenciones a las exportaciones, la Parte Signataria afectada podrá suspender los beneficios del Programa de Liberación Comercial al producto o productos beneficiados por la medida.

TÍTULO VIII

Salvaguardias

Artículo 19.- Las Partes Contratantes adoptan el Régimen de Salvaguardias contenido en el Anexo V.

TÍTULO IX

Solución de controversias

Artículo 20.- Las controversias que surjan de la interpretación, aplicación o incumplimiento del presente Acuerdo y de los Protocolos e instrumentos complementarios adoptados en el marco del mismo, serán dirimidas de conformidad con el Régimen de Solución de Controversias suscrito mediante un Protocolo Adicional a este Acuerdo, el cual deberá ser incorporado por las Partes Signatarias de conformidad con lo que al efecto disponga su legislación interna.

Dicho Protocolo Adicional entrará en vigor y será plenamente aplicable para todas las Partes Signatarias a partir de la fecha de la última ratificación.

Durante el período que medie entre la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo y la de entrada en vigor del Protocolo Adicional, será de aplicación el mecanismo transitorio que figura como Anexo VI. Las partes en la controversia, de común acuerdo, podrán aplicar supletoriamente las disposiciones contenidas en el Protocolo Adicional en todo aquello no previsto en el citado Anexo.

Las Partes Signatarias podrán disponer la aplicación provisional del Protocolo Adicional en la medida en que sus legislaciones nacionales así lo permitan.

TÍTULO X

Valoración aduanera

Artículo 21.- En su comercio recíproco, las Partes Signatarias se regirán por las disposiciones del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y por la Resolución 226 del Comité de Representantes de la ALADI.

TÍTULO XI

Obstáculos Técnicos al Comercio

Artículo 22.- Las Partes Contratantes se comprometen a evitar que los reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad y metrología, se constituyan en obstáculos injustificados al comercio.

Las Partes Signatarias se regirán por lo establecido en el Anexo VII sobre Obstáculos Técnicos al Comercio.

TÍTULO XII

Medidas sanitarias y fitosanitarias

Artículo 23.- Las Partes Contratantes se comprometen a evitar que las medidas sanitarias y fitosanitarias se constituyan en obstáculos injustificados al comercio.

Las Partes Signatarias se regirán por lo establecido en el Régimen de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, contenido en el Anexo VIII.

TÍTULO XIII

Medidas especiales

Artículo 24.- La República Argentina, la República Federativa del Brasil, y la República de Colombia, adoptan para sus respectivos comercios recíprocos, el Régimen de Medidas Especiales contenido en el Anexo IX, para los productos listados en los Apéndices del citado Anexo.

TÍTULO XIV

Promoción e intercambio de información comercial

Artículo 25.- Las Partes Contratantes se apoyarán en los programas y tareas de difusión y promoción comercial, facilitando la actividad de misiones oficiales y privadas, la organización de ferias y exposiciones, la realización de seminarios informativos, los estudios de mercado y otras acciones tendientes al mejor aprovechamiento del Programa de Liberación Comercial y de las oportunidades que brinden los procedimientos que acuerden en materia comercial.

Artículo 26.- A los efectos previstos en el Artículo anterior, las Partes Contratantes programarán actividades que faciliten la promoción recíproca por parte de las entidades públicas y privadas en ambas Partes Contratantes, para los productos de su interés, comprendidos en el Programa de Liberación Comercial del presente Acuerdo.

TÍTULO XV

Servicios

Artículo 27.- Las Partes Contratantes se regirán por lo establecido en un Protocolo Adicional al presente Acuerdo sobre Comercio de Servicios.

Las Partes Signatarias podrán promover la adopción y la profundización de medidas tendientes a facilitar la expansión y diversificación progresiva del comercio de servicios en sus territorios, de conformidad con los derechos, obligaciones y compromisos derivados de la participación respectiva en el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios de la OMC (GATS).

TÍTULO XVI

Inversiones y doble tributación

Artículo 28.- Las Partes Signatarias procurarán estimular la realización de inversiones recíprocas, con el objetivo de intensificar los flujos bilaterales de comercio y la transferencia de tecnología, conforme sus respectivas legislaciones nacionales.

Artículo 29.- Las Partes Signatarias que suscriban nuevos Acuerdos en materia de inversiones podrán incorporarlos como Protocolos Adicionales al presente Acuerdo.

Los acuerdos bilaterales suscritos entre las Partes Signatarias en forma previa a la fecha de firma de este Acuerdo, mantendrán su plena vigencia.

Artículo 30.- Las Partes Signatarias examinarán la posibilidad de suscribir nuevos Acuerdos para evitar la doble tributación. Los acuerdos bilaterales suscritos entre las Partes Signatarias con anterioridad a la fecha de firma de este Acuerdo, mantendrán su plena vigencia.

TÍTULO XVII

Propiedad intelectual

Artículo 31.- Las Partes Signatarias se regirán por el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio de la OMC, así como por los derechos y obligaciones que constan en el Convenio sobre la Diversidad Biológica de 1992. Asimismo, procurarán desarrollar normas y disciplinas para la protección de los conocimientos tradicionales.

TÍTULO XVIII

Facilitación del comercio, asistencia mutua y cooperación aduanera

Artículo 32.- Los acuerdos que las Partes Contratantes suscriban en materia de facilitación del comercio, asistencia mutua y cooperación aduanera serán incorporados como Protocolos Adicionales al presente Acuerdo.

TÍTULO XIX

Transporte

Artículo 33.- Las Partes Signatarias promoverán la facilitación de los servicios de transporte terrestre, fluvial, lacustre, marítimo y aéreo, a fin de ofrecer las condiciones adecuadas para la mejor circulación de bienes y personas, atendiendo a la mayor demanda que resultará del espacio económico ampliado.

Para tal efecto, las Partes Signatarias podrán establecer normas y compromisos específicos tendientes a facilitar los servicios de transporte que se encuadren en el marco señalado en las normas de este Título, así como fijar los plazos para su implementación.

TÍTULO XX

Complementación científica y tecnológica

Artículo 34.- Las Partes Contratantes procurarán facilitar y apoyar formas de colaboración e iniciativas conjuntas en materia de ciencia y tecnología, así como proyectos conjuntos de investigación.

Para tales efectos, podrán acordar programas de asistencia técnica recíproca, destinados a elevar los niveles de productividad de los referidos sectores, obtener el máximo aprovechamiento de los recursos disponibles y estimular el mejoramiento de su capacidad competitiva, tanto en los mercados de la región como internacionales.

La mencionada asistencia técnica se desarrollará entre las instituciones nacionales competentes.

Las Partes Contratantes promoverán el intercambio de tecnología en las áreas agropecuaria, industrial, de normas técnicas y en materia de sanidad animal y vegetal y otras, consideradas de interés mutuo.

Para estos efectos, se tendrán en cuenta los convenios suscritos en materia científica y tecnológica vigentes entre las Partes Signatarias del presente Acuerdo.

TÍTULO XXI

Cooperación

Artículo 35.- Las Partes Signatarias impulsarán conjuntamente iniciativas orientadas a promover la integración productiva, la competitividad de las empresas y su participación en el comercio recíproco, con especial énfasis en las Pequeñas y Medianas Empresas (PyMEs).

Las Partes Signatarias procurarán promover mecanismos de cooperación financiera y la búsqueda de mecanismos de financiación dirigidos, entre otros, al desarrollo de proyectos de infraestructura y a la promoción de inversiones recíprocas.

TÍTULO XXII

Zonas francas

Artículo 36.- Las Partes Signatarias acuerdan continuar tratando el tema de las zonas francas y áreas aduaneras especiales.

TÍTULO XXIII

Administración y evaluación del acuerdo

Artículo 37.- Las Partes Signatarias establecen la Comisión Administradora del Acuerdo (en adelante la Comisión), integrada por los Coordinadores Nacionales del Grupo Mercado Común de los Estados Partes del MERCOSUR signatarios del presente Acuerdo, o por las personas que éstos designen, por una Parte Contratante, y por los representantes del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de Colombia, por la otra Parte Contratante.

La Comisión se reunirá de manera presencial o a través de cualquier medio tecnológico por lo menos una vez al año en reunión ordinaria y en reunión extraordinaria cuando lo acuerden las Partes. Las reuniones de la Comisión serán presididas sucesivamente por cada Parte Contratante.

La Comisión adoptará sus decisiones por consenso de las Partes Signatarias. A los efectos del presente Artículo, se entenderá que la Comisión ha adoptado una decisión por consenso sobre un asunto sometido a su consideración, si ninguna de las Partes Signatarias manifiesta su oposición formal y justificada a la adopción de la decisión.

En ausencia de alguna Parte Signataria en las reuniones de la Comisión, el Acta y sus respectivos Anexos consensuados por las Partes Signatarias presentes en la reunión se considerarán aprobados si, en un plazo de treinta (30) días corridos posteriores a la reunión que los aprobó, las Partes Signatarias ausentes no manifestaran ninguna objeción formal y justificada.

Artículo 38.- La Comisión Administradora tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a) establecer su propio reglamento interno;

b) velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo y sus Protocolos Adicionales y Anexos;

c) determinar en cada caso las modalidades y plazos en que se llevarán a cabo las negociaciones destinadas a la realización de los objetivos del presente Acuerdo, pudiendo constituir grupos de trabajo para tal fin;

d) evaluar periódicamente los avances del Programa de Liberación Comercial, del cumplimiento de los objetivos, y el funcionamiento general del presente Acuerdo;

e) aprobar cualquier modificación del presente Acuerdo sus Protocolos Adicionales y Anexos;

f) aprobar la profundización de todas las disciplinas incluidas en el Acuerdo, así como la incorporación de nuevas disciplinas que se convengan;

g) monitorear el desarrollo del Acuerdo y recomendar a las Partes las modificaciones que estime convenientes;

h) profundizar el Acuerdo, incluso acelerando el Programa de Liberación Comercial, para cualquier producto o grupo de productos que, de común acuerdo, las Partes Signatarias convengan;

i) aprobar la adopción de las actualizaciones de la NALADISA 96 a que se refiere el cuarto párrafo del Artículo 3 del presente Acuerdo y buscar resolver eventuales divergencias de interpretación en materia de clasificación arancelaria;

j) contribuir a la solución de controversias que surjan respecto de la interpretación y aplicación e incumplimiento del Acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Anexo VI y en el Protocolo Adicional que establece el Régimen de Solución de Controversias;

k) realizar el seguimiento de la aplicación de las disciplinas comerciales acordadas entre las Partes Contratantes tales como régimen de origen, régimen de salvaguardias, medidas antidumping y compensatorias y prácticas restrictivas de la libre competencia;

l) establecer, cuando corresponda, procedimientos para la aplicación de las disciplinas comerciales contempladas en el presente Acuerdo y proponer eventuales modificaciones a tales disciplinas;
m) aprobar las modificaciones al régimen de origen y procedimientos para el control y verificación de origen;

n) establecer mecanismos adecuados para efectuar el intercambio de información relativa a la legislación nacional dispuesto en el Artículo 16 del presente Acuerdo;

o) intercambiar información sobre las negociaciones que las Partes Contratantes o Signatarias realicen con terceros países para formalizar acuerdos no previstos en el Tratado de Montevideo 1980;

p) cumplir con las demás tareas que se encomiendan a la Comisión Administradora en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo, sus Protocolos Adicionales y otros Instrumentos firmados en su ámbito o bien por las Partes Contratantes;

q) prever en su reglamento interno, el establecimiento de consultas bilaterales entre las Partes Signatarias sobre las materias contempladas en el presente Acuerdo;

r) determinar los valores de referencia para los honorarios de los árbitros y expertos que intervengan en los procedimientos de solución de controversias del presente Acuerdo;

s) Aprobar y modificar las Reglas de Procedimiento de los tribunales arbitrales que se establezcan en el marco del Régimen de Solución de Controversias del presente Acuerdo.

TÍTULO XXIV

Disposiciones generales

Artículo 39.- Se mantendrán en vigor las disposiciones que no resulten incompatibles con el presente Acuerdo o cuando se refieran a materias no incluidas en el mismo, contenidas en los Acuerdos de Alcance Parcial de Complementación Económica Nº 39 y 48, en los Acuerdos de Alcance Parcial de Renegociación Nº 18, 23 y 25 y en los Acuerdos Comerciales Nº 5 y 13, suscritos en el marco del Tratado de Montevideo 1980.

Asimismo, y sin perjuicio de lo previsto en el Artículo 43, cuando la Secretaría General de la ALADI notifique a las Partes Signatarias que recibió la quinta notificación indicando el cumplimiento de los procedimientos de incorporación a su derecho interno, el presente Acuerdo reemplazará para sus relaciones mutuas entre las Partes Contratantes, en todas sus disposiciones, al Acuerdo de Complementación Económica N° 591.

Artículo 40.- La Parte que celebre un acuerdo no previsto en el Tratado de Montevideo 1980, deberá:

a) informar a las otras Partes Signatarias, dentro de un plazo de quince (15) días de suscrito el acuerdo, acompañando el texto del mismo y sus instrumentos complementarios; y

b) anunciar, en la misma oportunidad, la disposición a negociar, en un plazo de noventa (90) días, concesiones equivalentes a las otorgadas y recibidas de manera global.

1 En el caso de Colombia, la notificación de aplicación provisional no constituye la notificación de cumplimiento de los procedimientos de incorporación a su derecho interno a que se refiere este Artículo.

TÍTULO XXV

Convergencia

Artículo 41.- En ocasión de la Conferencia de Evaluación y Convergencia, a que se refiere el Artículo 33 del Tratado de Montevideo 1980, las Partes Contratantes examinarán la posibilidad de proceder a la convergencia progresiva de los tratamientos previstos en el presente Acuerdo.

TÍTULO XXVI

Adhesión

Artículo 42.- En cumplimiento de lo establecido en el Tratado de Montevideo 1980, el presente Acuerdo está abierto a la adhesión, mediante negociación previa, de los demás países miembros de la ALADI.

La adhesión será formalizada una vez negociados sus términos entre las Partes Contratantes y el país adherente, mediante la celebración de un Protocolo de Adhesión al presente Acuerdo.

TÍTULO XXVII

Vigencia

Artículo 43.- El presente Acuerdo y sus Protocolos Adicionales, tendrán duración indefinida y entrarán en vigor bilateralmente diez (10) días después de que la República de Colombia y por lo menos una de las otras Partes Signatarias hayan notificado a la Secretaría General de la ALADI su incorporación a los respectivos ordenamientos jurídicos internos.

Para las demás Partes Signatarias, el Acuerdo entrará en vigor diez (10) días después de la fecha en que hayan notificado a la Secretaría General de la ALADI su incorporación a los respectivos ordenamientos jurídicos internos.

Sin perjuicio de lo previsto en el Artículo 20, las Partes Signatarias podrán aplicar este Acuerdo de manera provisional en tanto se cumplan los trámites necesarios para la incorporación del Acuerdo a su derecho interno (2). Las Partes Signatarias comunicarán a la Secretaría General de la ALADI la aplicación provisional del Acuerdo, la que a su vez informará a las Partes Signatarias la fecha de la aplicación provisional bilateral cuando corresponda.

En tanto esté previsto en sus respectivas legislaciones nacionales, las Partes Signatarias podrán dar aplicación provisional a los Protocolos Adicionales que se suscriban en el marco del presente Acuerdo.

TÍTULO XXVIII

Denuncia

Artículo 44.- La Parte Signataria que desee denunciar el presente Acuerdo deberá comunicar su decisión a la Comisión Administradora, con sesenta (60) días de anticipación al depósito del respectivo instrumento de denuncia en la Secretaría General de la ALADI. La denuncia surtirá efecto para las Partes Signatarias, una vez transcurrido un año contado a partir del depósito del instrumento y a partir de ese momento cesarán para la Parte Signataria denunciante los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas en virtud del presente Acuerdo.

Sin perjuicio de lo anterior y antes de transcurridos los seis (6) meses posteriores a la formalización de la denuncia, las Partes Signatarias podrán acordar los derechos y obligaciones que continuarán en vigor por el plazo que se acuerde.

TÍTULO XXIX

Enmiendas y adiciones

Artículo 45.-

Las enmiendas o adiciones al presente Acuerdo serán efectuadas por consenso de las Partes Signatarias. Ellas serán sometidas a la aprobación por decisión de la Comisión Administradora y formalizadas mediante Protocolo.

La Comisión podrá aprobar que los mencionados Protocolos sean firmados por dos o más partes Signatarias involucradas. Esos Protocolos serán válidos exclusivamente entre ellas.

TÍTULO XXX

Disposiciones finales

Artículo 46.- La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Acuerdo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a las Partes Signatarias.

Artículo 47.- La importación por la República Federativa del Brasil de los productos incluidos en el presente Acuerdo no estará sujeta a la aplicación del Adicional al Flete para la Renovación de la Marina Mercante, establecido por Decreto Ley No. 2404 del 23 de diciembre de 1987, conforme a lo dispuesto por el Decreto No. 97945 del 11 de julio de 1989, sus modificatorias y complementarias.

Artículo 48.- La importación por la República Argentina no estará sujeta a la aplicación de la Tasa de Estadística reimplantada por el Decreto No. 389 de fecha 23 de marzo de 1995, sus modificatorias y complementarias.

Artículo 49.- Los plazos a que se hace referencia en este Acuerdo, se entienden expresados en días calendario y se contarán a partir del día siguiente al acto o hecho al que se refiere, sin perjuicio de lo que se disponga en los Anexos correspondientes.

TITULO XXXI

Protocolos Adicionales al presente Acuerdo

Artículo 50.- Las enmiendas, adiciones y vigencia de los Protocolos Adicionales, se regirán por lo dispuesto en los Artículos 43 y 45 del presente Acuerdo.

Hecho en la ciudad de Mendoza, República Argentina, a los veintiún días del mes de julio de dos mil diecisiete, en dos originales, en idiomas Español y Portugués, siendo ambos textos igualmente válidos. (Fdo.:) Por la República Argentina; Por la República Federativa de Brasil; Por la República del Paraguay; Por la República Oriental del Uruguay; Por la República de Colombia.

(2) Para mayor certeza, en relación a la aplicación de los cupos, durante la aplicación provisional del presente Acuerdo por parte de la República de Colombia, las Partes Signatarias aplicarán únicamente los cupos previstos en los Anexos II y IV del presente acuerdo.

ANEXO I

ANEXO AL ARTÍCULO 3º DEL ACUERDO

Los productos de este anexo están sujetos a un Mecanismo de Estabilización de Precios (MEP) según lo establecido en la legislación andina vigente y sus posteriores modificaciones o sustituciones de conformidad con la política arancelaria andina. El arancel sujeto a desgravación más el MEP no excederá los niveles consolidados de la OMC vigentes a la fecha de su aplicación.

ANEXO I

Anexo al Artículo 3º del Acuerdo

NALADISA 96 DESCRIPCIÓN Arancel de Colombia sujeto al Programa de Liberación Comercial
02031100 En canales o medias canales 20
02031200 Jamones, paletas y sus trozos, sin deshuesar 20
02031910 Tocino entreverado 20
02031990 Las demás 20
02032100 En canales o medias canales 20
02032200 Jamones, paletas y sus trozos, sin deshuesar 20
02032910 Tocino entreverado 20
02032990 Las demás 20
02071100 Sin trocear, frescos o refrigerados 20
02071200 Sin trocear, congelados 20
02071310 Trozos 20
02071320 Despojos 20
02071410 Trozos 20
02071420 Despojos 20
02072400 Sin trocear, frescos o refrigerados 20
02072500 Sin trocear, congelados 20
02072610 Trozos 20
02072620 Despojos 20
02072710 Trozos 20
02072720 Despojos 20
02073200 Sin trocear, frescos o refrigerados 20
02073300 Sin trocear, congelados 20
02073400 Hígados grasos, frescos o refrigerados 20
02073510 Trozos 20
02073520 Despojos 20
02073610 Trozos 20
02073620 Despojos 20
02101200 Tocino entreverado de panza (panceta) y sus trozos 20
02101900 Las demás 20
04011000 Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1% en peso 15
04012000 Con un contenido de materias grasas superior al 1% pero inferior o igual al 6% en peso 15
04013010 Leche 15
04013020 Nata (crema) 15
04021000 En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5% en peso 20
04022110 Leche 20
04022120 Nata (crema) 20
04022910 Leche 20
04022920 Nata (crema) 20
04029110 Leche 20
04029120 Nata (crema) 20
04029910 Leche 20
04029920 Nata (crema) 20
04049010 Sin concentrar, sin adición de azúcar u otro edulcorante 20
04049020 Concentrados o con adición de azúcar u otro edulcorante 20
04051000 Mantequilla (manteca) 20
04052000 Pastas lácteas para untar 20
04059010 Aceite butírico (“butteroil”) 20
04059090 Los demás 20
04063000 Queso fundido, excepto el rallado o en polvo 20
04069000 Los demás quesos 20
10059020 En grano 15
10059090 Los demás 15
10061010 Sin escaldar 15
10061020 Escaldado (en agua caliente o al vapor) 15
10062000 Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo) 20
10063010 Sin pulir ni glasear 20
10063020 Pulido o glaseado 20
10064000 Arroz partido 20
10070000 Sorgo de grano (granífero). 15
11022000 Harina de maíz 20
11081200 Almidón de maíz 20
11081910 Almidones 20
11081920 Féculas 20
12010090 Las demás 15
12021090 Las demás 15
12022000 Sin cáscara, incluso quebrantados 15
12050010 Para siembra 15
12050090 Las demás 15
12060090 Las demás 15
12074090 Las demás 15
12079290 Las demás 15
12079900 Los demás 15
12081000 De habas (porotos, frijoles, fréjoles)* de soja (soya) 15
12089010 De girasol 15
12089020 De lino (de linaza) 15
12089090 Las demás 15
15010011 Manteca 15
15010019 Las demás 15
15010020 Grasa de ave, excepto las de huesos o desperdicios 15
15010090 Las demás 15
15020010 Sebo bovino 15
15020090 Los demás 15
15030010 Estearina solar 15
15030020 Aceite de manteca de cerdo 15
15030030 Oleoestearina 15
15030040 Oleomargarina comestible 15
15030050 Aceite de sebo (oleomargarina no comestible) 15
15060010 Aceite de pie de buey 15
15060020 Aceite de yema de huevos 15
15060090 Los demás 15
15071000 Aceite en bruto, incluso desgomado 20
15079000 Los demás 20
15081000 Aceite en bruto 20
15089000 Los demás 20
15111000 Aceite en bruto 20
15119000 Los demás 20
15121110 De girasol 20
15121120 De cártamo 20
15121910 De girasol 20
15121920 De cártamo 20
15122100 Aceite en bruto, incluso sin gosipol 20
15122900 Los demás 20
15131100 Aceite en bruto 20
15131900 Los demás 20
15132110 De almendra de palma 20
15132910 De almendra de palma 20
15141010 De mostaza 20
15141090 Los demás 20
15149010 De mostaza 20
15149090 Los demás 20
15152100 Aceite en bruto 20
15152900 Los demás 20
15153010 Aceite en bruto 20
15153090 Los demás 20
15155010 Aceite en bruto 20
15155090 Los demás 20
15156000 Aceite de jojoba y sus fracciones 20
15159011 Aceite en bruto 20
15159019 Los demás 20
15159091 En bruto 20
15159099 Los demás 20
15162011 De algodón 20
15162012 De colza 20
15162013 De maní (cacahuate, cacahuete) 20
15162014 De maíz 20
15162019 Los demás 20
15162090 Los demás 20
15171000 Margarina, excepto la margarina líquida 20
15179010 Vegetalina (mantequilla de coco) 20
15179020 Mezclas o preparaciones del tipo de las utilizadas como preparaciones para desmoldeo 20
15179090 Las demás 20
15180000 Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte (“estandolizados”), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 15.16; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo no expresadas ni comprendidas en otra parte 20
16010000 Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos 20
16023100 De pavo (gallipavo) 20
16023200 De gallo o gallina 20
16023900 Las demás 20
16024100 Jamones y trozos de jamón 20
16024200 Paletas y trozos de paleta 20
17011100 De caña 20
17011200 De remolacha 20
17019100 Con adición de aromatizante o colorante 20
17019900 Los demás 20
17023000 Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa, en estado seco, inferior al 20% en peso 20
17024010 Glucosa 20
17024020 Jarabe de glucosa 20
17026010 Fructosas 15
17026020 Jarabe de fructosa 15
17029010 Maltosa y jarabe de maltosa 10
17029020 Los demás azúcares, incluido el azúcar invertido, y jarabes de azúcares 20
17029040 Azúcar y melazas caramelizados 20
17031000 Melaza de caña 15
17039000 Las demás 15
23012010 De pescado 15
23021000 De maíz 15
23023000 De trigo 15
23024000 De los demás cereales 15
23040000 Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en “pellets” 15
23061000 De algodón 15
23063000 De girasol 15
23067000 De germen de maíz 15
23069000 Los demás 15
23081000 Bellotas y castañas de Indias 15
23089000 Los demás 15
23091010 Galletas 20
23091090 Los demás 20
23099010 Preparaciones forrajeras con adición de melaza o azúcar 15
23099091 Galletas para perros u otros animales 15
23099099 Las demás 15
35051010 Dextrina 20
35051091 Almidones y féculas eterificados o esterificados 20
35051099 Los demás 20
35052010 A base de almidón o fécula 20
35052090 Las demás 20
38231100 Acido esteárico 15
38231200 Acido oleico 15
38231900 Los demás 15

ANEXO II

PROGRAMA DE LIBERACIÓN COMERCIAL

CATEGORIA TRATAMIENTO
A En los casos identificados en los Apéndices como A, una Parte Signataria otorgará a la otra Parte Signataria, 100% de margen de preferencia en forma inmediata a la entrada en vigencia del Acuerdo.
B En los casos identificados en los Apéndices como B, una Parte Signataria otorgará a la otra Parte Signataria, 92% de margen de preferencia hasta el 31 de diciembre de 2017, y 100% de margen de preferencia a partir del 1 de enero de 2018.
C En los casos identificados en los Apéndices como C, una Parte Signataria otorgará a la otra Parte Signataria, 93% de margen de preferencia hasta el 31 de diciembre de 2017, y 100% de margen de preferencia a partir del 1 de enero de 2018.
D En los casos identificados en los Apéndices como D, una Parte Signataria otorgará a la otra Parte Signataria, 94% de margen de preferencia hasta el 31 de diciembre de 2017, y 100% de margen de preferencia a partir del 1 de enero de 2018.
E En los casos identificados en los Apéndices como E, una Parte Signataria otorgará a la otra Parte Signataria, 95% de margen de preferencia hasta el 31 de diciembre de 2017, y 100% de margen de preferencia a partir del 1 de enero de 2018.

ANEXO II – Programa de Liberación Comercial

Apéndice 1

Notas Explicativas: Ver al final de este Apéndice

Preferencias otorgadas por la República de Colombia

Ver el presente Apéndice en el siguiente link

ANEXO II – PROGRAMA DE LIBERACIÒN COMERCIAL

Notas Explicativas al Apéndice 1

COLOMBIA – ARGENTINA

(1) El programa de liberación comercial no se aplica. La desgravación arancelaria pactada y demás condiciones de acceso iniciarán su aplicación cuando las partes así lo acuerden.

(2) El programa de liberación comercial se aplicará a vehículos automotores nuevos que hayan sido fabricados en el año en el cual se realiza la importación o en el año inmediatamente anterior.

(3) El programa de liberación comercial no se aplicará a autopartes reconstruidas, refaccionadas, remanufacturadas o cualquier otro apelativo similar que se dé a bienes que después de haber sido usados se han sometido a algún proceso para restituirles sus características o sus especificaciones originales, o para devolverles la funcionalidad que tuvieron cuando nuevos.

(4) El programa de liberación comercial se aplica a las motocicletas nuevas que hayan sido fabricados en el año en el cual se realiza la importación o en el año inmediatamente anterior.

(5) El programa de liberación comercial no se aplicará a motopartes reconstruidas, refaccionadas, remanufacturadas o cualquier otro apelativo similar que se dé a bienes que después de haber sido usados se han sometido a algún proceso para restituirles sus características o sus especificaciones originales, o para devolverles la funcionalidad que tuvieron cuando nuevos.

(6) El programa de liberación comercial se aplica mediante preferencias fijas definidas en el Apéndice correspondiente.

(7) El programa de liberación comercial no se aplica a desechos farmacéuticos, tal como los clasifica el Sistema Armonizado 2002 en su versión NALADISA.

(8) La Nota (6) aplica sólo a los bienes de uso automotor.

(9) El programa de liberación comercial no aplica. Cuando de mutuo acuerdo la Partes Signatarias definan el requisito especifico de origen, se reanudará el programa de liberación comercial, de acuerdo con los cronogramas previstos para la desgravación arancelaria que constan en este Apéndice.

COLOMBIA – BRASIL

(1) El programa de liberación comercial no se aplica. La desgravación arancelaria y demás condiciones de acceso iniciarán su aplicación cuando las partes así lo acuerden.

(2) El programa de liberación comercial se aplica a vehículos automotores nuevos que hayan sido fabricados en el año en el cual se realiza la importación o en el año inmediatamente anterior.

(3) El programa de liberación comercial no se aplica a autopartes reconstruidas, refaccionadas, remanufacturadas o cualquier otro apelativo similar que se dé a bienes que después de haber sido usados se han sometido a algún proceso para restituirles sus características o sus especificaciones originales, o para devolverles la funcionalidad que tuvieron cuando nuevos.

(4) El programa de liberación comercial se aplica a las motocicletas nuevas que hayan sido fabricados en el año en el cual se realiza la importación o en el año inmediatamente anterior.

(5) El programa de liberación comercial no se aplica a motopartes reconstruidas, refaccionadas, remanufacturadas o cualquier otro apelativo similar que se dé a bienes que después de haber sido usados se han sometido a algún proceso para restituirles sus características o sus especificaciones originales, o para devolverles la funcionalidad que tuvieron cuando nuevos.

(6) El programa de liberación comercial queda suspendido en los casos indicados en el Apéndice correspondiente, aplicándose provisionalmente las preferencias fijas definidas. La reanudación del cronograma de desgravación se dará cuando las partes definan los requisitos de origen definitivos.

(7) El programa de liberación comercial no se aplica a desechos farmacéuticos, tal como los clasifica el Sistema Armonizado 2002 en su versión NALADISA.

(8) La Nota (6) aplica sólo a los bienes de uso automotor.

COLOMBIA – PARAGUAY

(1) El programa de liberación comercial no se aplica. La desgravación arancelaria pactada y demás condiciones de acceso iniciarán su aplicación cuando las partes así lo acuerden.

(2) El programa de liberación comercial se aplicará a vehículos automotores nuevos que hayan sido fabricados en el año en el cual se realiza la importación o en el año inmediatamente anterior.

(3) El programa de liberación comercial no se aplicará a autopartes reconstruidas, refaccionadas, remanufacturadas o cualquier otro apelativo similar que se dé a bienes que después de haber sido usados se han sometido a algún proceso para restituirles sus características o sus especificaciones originales, o para devolverles la funcionalidad que tuvieron cuando nuevos.

(4) El programa de liberación comercial se aplicará a las motocicletas nuevas que hayan sido fabricados en el año en el cual se realiza la importación o en el año inmediatamente anterior.

(5) El programa de liberación comercial no se aplicará a motopartes reconstruidas, refaccionadas, remanufacturadas o cualquier otro apelativo similar que se dé a bienes que después de haber sido usados se han sometido a algún proceso para restituirles sus características o sus especificaciones originales, o para devolverles la funcionalidad que tuvieron cuando nuevos.

(6) Sólo para los bienes de uso automotor, el programa de liberación comercial se aplica mediante preferencias fijas definidas en el Apéndice correspondiente.

(7) El programa de liberación comercial no se aplica a desechos farmacéuticos, tal como los clasifica el Sistema Armonizado 2002 en su versión NALADISA.

(8) El programa de liberación comercial no aplica. Cuando estén dadas las condiciones y tomen la decisión, Colombia y Paraguay comunicarán su disposición a iniciar negociaciones para definir la fecha de inicio del programa de liberación comercial y demás condiciones de acceso de estos bienes.

COLOMBIA – URUGUAY

(1) El programa de liberación comercial no se aplica. La desgravación arancelaria pactada y demás condiciones de acceso iniciarán su aplicación cuando las partes así lo acuerden.

(2) El programa de liberación comercial se aplicará a vehículos automotores nuevos que hayan sido fabricados en el año en el cual se realiza la importación o en el año inmediatamente anterior.

(3) El programa de liberación comercial no se aplicará a autopartes reconstruidas, refaccionadas, remanufacturadas o cualquier otro apelativo similar que se dé a bienes que después de haber sido usados se han sometido a algún proceso para restituirles sus características o sus especificaciones originales, o para devolverles la funcionalidad que tuvieron cuando nuevos.

(4) El programa de liberación comercial se aplicará a las motocicletas nuevas que hayan sido fabricados en el año en el cual se realiza la importación o en el año inmediatamente anterior.

(5) El programa de liberación comercial no se aplicará a motopartes reconstruidas, refaccionadas, remanufacturadas o cualquier otro apelativo similar que se dé a bienes que después de haber sido usados se han sometido a algún proceso para restituirles sus características o sus especificaciones originales, o para devolverles la funcionalidad que tuvieron cuando nuevos.

(6) El programa de liberación comercial se aplica mediante preferencias fijas definidas en el Apéndice correspondiente.

(7) El programa de liberación comercial no se aplica a desechos farmacéuticos, tal como los clasifica el Sistema Armonizado 2002 en su versión NALADISA.

(8) El programa de liberación comercial no aplica. Cuando estén dadas las condiciones y tomen la decisión, Colombia y Uruguay comunicarán su disposición a iniciar negociaciones para definir la fecha de inicio del programa de liberación comercial y demás condiciones de acceso de estos bienes.

ANEXO II – Programa de Liberación Comercial

Apéndice 2

Notas Explicativas: Ver al final de este Apéndice

Preferencias otorgadas por la República Argentina a la República de Colombia

Ver el presente Apéndice en el siguiente link

ANEXO II – Programa de Liberación Comercial

Apéndice 2

ARGENTINA – COLOMBIA

(1) El programa de liberación comercial no se aplica. La desgravación arancelaria pactada y demás condiciones de acceso iniciarán su aplicación cuando las partes así lo acuerden.

(2) El programa de liberación comercial no aplica. Cuando de mutuo acuerdo la Partes Signatarias definan el requisito especifico de origen, se iniciará el programa de liberación comercial, de acuerdo con los cronogramas previstos para la desgravación arancelaria que constan en este Apéndice.

(3) El programa de liberación comercial se aplicará a las motocicletas nuevas que hayan sido fabricados en el año en el cual se realiza la importación o en el año inmediatamente anterior.

(4) El programa de liberación comercial se aplicará a vehículos automotores nuevos que hayan sido fabricados en el año en el cual se realiza la importación o en el año inmediatamente anterior.

(5) El programa de liberación se aplica mediante preferencias fijas definidas en el Apéndice correspondiente.

(6) La Nota (5) aplica sólo a los bienes de uso automotor

(7) El programa de liberación comercial no se aplicará a autopartes reconstruidas, refaccionadas, remanufacturadas o cualquier otro apelativo similar que se dé a bienes que después de haber sido usados se han sometido a algún proceso para restituirles sus características o sus especificaciones originales, o para devolverles la funcionalidad que tuvieron cuando nuevos.

(8) El programa de liberación comercial no se aplicará a motopartes reconstruidas, refaccionadas, remanufacturadas o cualquier otro apelativo similar que se dé a bienes que después de haber sido usados se han sometido a algún proceso para restituirles sus características o sus especificaciones originales, o para devolverles la funcionalidad que tuvieron cuando nuevos.

(9) El programa de liberación comercial no se aplica a desechos farmacéuticos tal como los clasifica el Sistema Armonizado 2002 en su versión NALADISA”.

ANEXO II – Programa de Liberación Comercial

Apéndice 2

Notas Explicativas: Ver al final de este Apéndice

Preferencias otorgadas por la República Federativa del Brasil a la República de Colombia

Ver el presente Apéndice en el siguiente link

ANEXO II – Programa de Liberación Comercial

Notas Explicativas al Apéndice 2

BRASIL – COLOMBIA

(1) El programa de liberación comercial no se aplica. La desgravación arancelaria pactada y demás condiciones de acceso iniciarán su aplicación cuando las partes así lo acuerden.

(2) El programa de liberación comercial no se aplica a desechos farmacéuticos tal como los clasifica el SH 2002 en su versión NALADISA.

(3) El programa de liberación comercial no se aplica a autopartes reconstruidas, refaccionadas, remanufacturadas o cualquier otro apelativo similar que se dé a bienes que después de haber sido usados se han sometido a algún proceso para restituirles sus características o sus especificaciones originales, o para devolverles la funcionalidad que tuvieron cuando nuevos.

(4) El programa de liberación comercial se aplica a vehículos automotores nuevos que hayan sido fabricados en el año en el cual se realiza la importación o en el año inmediatamente anterior.

(5) El programa de liberación comercial se aplica a las motocicletas nuevas que hayan sido fabricadas en el año en el cual se realiza la importación o en el año inmediatamente anterior.

(6) El programa de liberación comercial no se aplica a motopartes reconstruidas, refaccionadas, remanufacturadas o cualquier otro apelativo similar que se dé a bienes que después de haber sido usados se han sometido a algún proceso para restituirles sus características o sus especificaciones originales, o para devolverles la funcionalidad que tuvieron cuando nuevos.

(7) El programa de liberación comercial queda suspendido para bienes de uso automotor en los casos indicados en el Apéndice correspondiente, aplicándose provisionalmente las preferencias fijas definidas. La reanudación del cronograma de desgravación se dará cuando las partes definan los requisitos de origen definitivos.

(8) El país de origen podrá regular sus exportaciones por motivos de defensa o preservación del patrimonio histórico o artístico.

ANEXO II-Programa de Liberación Comercial

Apéndice 2

Notas Explicativas: Ver al final de este Apéndice

Preferencias otorgadas por la República del Paraguay a la República de Colombia

Ver el presente Apéndice en el siguiente link

ANEXO II – Programa de Liberación Comercial

Notas Explicativas al Apéndice 2

PARAGUAY – COLOMBIA

(1) El programa de liberación comercial no se aplica. La desgravación arancelaria pactada y demás condiciones de acceso iniciarán su aplicación cuando las partes así lo acuerden.

(2) El programa de liberación comercial se aplicará a vehículos automotores nuevos que hayan sido fabricados en el año en el cual se realiza la importación o en el año inmediatamente anterior.

(3) El programa de liberación comercial no se aplicará a autopartes reconstruidas, refaccionadas, remanufacturadas o cualquier otro apelativo similar que se dé a bienes que después de haber sido usados se han sometido a algún proceso para restituirles sus características o sus especificaciones originales, o para devolverles la funcionalidad que tuvieron cuando nuevos.

(4) El programa de liberación comercial se aplicará a las motocicletas nuevas que hayan sido fabricados en el año en el cual se realiza la importación o en el año inmediatamente anterior.

(5) El programa de liberación comercial no se aplicará a motopartes reconstruidas, refaccionadas, remanufacturadas o cualquier otro apelativo similar que se dé a bienes que después de haber sido usados se han sometido a algún proceso para restituirles sus características o sus especificaciones originales, o para devolverles la funcionalidad que tuvieron cuando nuevos.

(6) Sólo para los bienes de uso automotor, el programa de liberación comercial se aplica mediante preferencias fijas definidas en el Apéndice correspondiente.

(7) El programa de liberación comercial no se aplica a desechos farmacéuticos, tal como los clasifica el Sistema Armonizado 2002 en su versión NALADISA.

(8) El programa de liberación comercial no aplica. Cuando estén dadas las condiciones y tomen la decisión, Colombia y Paraguay comunicarán su disposición a iniciar negociaciones para definir la fecha de inicio del programa de liberación comercial y demás condiciones de acceso de estos bienes.

ANEXO II-Programa de Liberación Comercial

Apéndice 2

Notas Explicativas: Ver al final de este Apéndice

Preferencias otorgadas por la República Oriental del Uruguay a la República de Colombia

Ver el presente Apéndice en el siguiente link

ANEXO II – Programa de Liberación Comercial

Notas Explicativas al Apéndice 2

URUGUAY – COLOMBIA

(1) El programa de liberación comercial no se aplica. La desgravación arancelaria pactada y demás condiciones de acceso iniciarán su aplicación cuando las Partes así lo acuerden.

(2) El programa de liberación comercial se aplicará a vehículos automotores nuevos que hayan sido fabricados en el año en el cual se realiza la importación o en el año inmediatamente anterior.

(3) El programa de liberación comercial no se aplicará a autopartes reconstruidas, refaccionadas, remanufacturadas o cualquier otro apelativo similar que se dé a bienes que después de haber sido usados se han sometido a algún proceso para restituirles sus características o sus especificaciones originales, o para devolverles la funcionalidad que tuvieron cuando nuevos.

(4) El programa de liberación comercial se aplicará a las motocicletas nuevas que hayan sido fabricados en el año en el cual se realiza la importación o en el año inmediatamente anterior.

(5) El programa de liberación comercial no se aplicará a motopartes reconstruidas, refaccionadas, remanufacturadas o cualquier otro apelativo similar que se dé a bienes que después de haber sido usados se han sometido a algún proceso para restituirles sus características o sus especificaciones originales, o para devolverles la funcionalidad que tuvieron cuando nuevos.

(6) El programa de liberación comercial se aplica mediante preferencias fijas definidas en el Apéndice correspondiente.

(7) El programa de liberación comercial no se aplica a desechos farmacéuticos, tal como los clasifica el Sistema Armonizado 2002 en su versión NALADISA.

(8) El programa de liberación comercial no se aplica. La desgravación arancelaria se iniciará cuando Colombia y Uruguay así lo acuerden definiendo la fecha de inicio y condiciones de acceso.

ANEXO II-Programa de Liberación Comercial

Apéndice 3.1

Desgravación con dos o más cronogramas aplicables a cada ítem u otras condiciones de negociación

Preferencias otorgadas por la República de Colombia a la República Argentina

Ver el presente Apéndice en el siguiente link

ANEXO II – Programa de Liberación Comercial

Apéndice 3.2

Desgravación con dos o más cronogramas aplicables a cada ítem u otras condiciones de negociación

Preferencias otorgadas por la República de Colombia a la República Federativa del Brasil

Ver el presente Apéndice en el siguiente link

ANEXO II – Programa de Liberación Comercial

Apéndice 3.3

Desgravación con dos o más cronogramas aplicables a cada ítem u otras condiciones de negociación

Preferencias otorgadas por la República de Colombia a la República del Paraguay

Ver el presente Apéndice en el siguiente link

ANEXO II- Programa de Liberación Comercial

Apéndice 3.4

Desgravación con dos o más cronogramas aplicables a cada ítem u otras condiciones de negociación.

Preferencias otorgadas por la República de Colombia a la República Oriental del Uruguay

Ver el presente Apéndice en el siguiente link

ANEXO II – Programa de Liberación Comercial

Apéndice 4.1

Desgravación con dos o más cronogramas aplicables a cada ítem u otras condiciones de negociación

Preferencias otorgadas por la República Argentina a la República de Colombia

Ver el presente Apéndice en el siguiente link

ANEXO II – Programa de Liberación Comercial

Apéndice 4.2

Desgravación con dos o más cronogramas aplicables a cada ítem u otras condiciones de negociación

Preferencias otorgadas por la República Federativa del Brasil a la República de Colombia

Ver el presente Apéndice en el siguiente link

Anexo II – Programa de Liberación Comercial

Apéndice 4.3

Desgravación con dos o más cronogramas aplicables a cada ítem u otras condiciones de negociación

Preferencias otorgadas por la República del Paraguay a la República de Colombia

Ver el presente Apéndice en el siguiente link

ANEXO II – Programa de Liberación Comercial

Apéndice 4.4

Desgravación con dos o más cronogramas aplicables a cada ítem u otras condiciones de negociación

Preferencia otorgada por la República Oriental del Uruguay a la República de Colombia

Ver el presente Apéndice en el siguiente link

ANEXO II

Apéndice 5.1

Entendimiento entre los Gobiernos de la República Federativa del Brasil y de la República de Colombia sobre la profundización de preferencias arancelarias bilaterales en el sector automotor

Ver el presente Apéndice en el siguiente link

ANEXO II

Apéndice 5.2

Entendimiento entre los Gobiernos de la República Argentina y de la República de Colombia Relativo al Sector Automotor

Ver el presente Apéndice en el siguiente link

ANEXO II

Apéndice 5.3

Entendimiento entre los Gobiernos de la República Argentina y de la República de Colombia Relativo a los Sectores Químico y Plástico

Ver el presente Apéndice en el siguiente link

ANEXO III

NOTAS COMPLEMENTARIAS DEL ARTÍCULO 5

REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL

Notas complementarias del Artículo 5°

1. Adicional de Tarifa Aeroportuaria (ATAERO).
Base Legal: Ley Nº 7.920, de 12/12/89; Ley Nº 6.009, de 26 de diciembre de 1973; Decreto-Ley Nº 1.896, de 17 de diciembre de 1981.

2. Tasa de Utilización del SISCOMEX.
Base Legal: Ley Nº 9.716, de 26/11/1998; Instrucción Normativa SRF Nº 206, de 25/09/2002.

REPÚBLICA DEL PARAGUAY

Notas complementarias del Artículo 5°

1. Tasas consulares: Específicos varios.

2. Servicio de Valoración Aduanera 0,50% sobre el valor en Aduana.

REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

Notas complementarias del Artículo 5°

1. Impuesto Específico Interno (IMESI). Ley 16.697 del 25/4/95, Artículo 3 se faculta al Poder Ejecutivo a establecer pagos a cuenta en la importación.
El Artículo 2º del Título XI del Texto ordenado de 1991, faculta al Poder Ejecutivo a determinar precios fictos.
Decreto 96/90 del 21/2/90 y sus modificativos y/o sustitutivos reglamenta – IMESI.

2. Impuesto al Valor Agregado (IVA). Ley 16.697 del 25/4/95, Artículo 16 faculta al Poder Ejecutivo para establecer en ocasión de la importación pagos a cuenta del IVA correspondientes a la circulación interna de bienes y a la prestación de servicios.

3. Tasa Consular: Ley 17.296 del 21/02/2001, Artículo 585, por el cual se reimplanta la tasa consular sobre los bienes importados.

4. Tasa de servicio cobrada por el Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU) a las operaciones de importación. Ley 16.492 del 2 de junio de 1994.

ANEXO IV

RÉGIMEN DE ORIGEN

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APÉNDICE 1 AL ANEXO IV

CERTIFICADO DE ORIGEN

ACUERDO COLOMBIA – MERCOSUR

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APÉNDICE 1-bis AL ANEXO IV

INSTRUCTIVO PARA EL LLENADO DEL CERTIFICADO DE ORIGEN

CASILLAS DEL CERTIFICADO DE ORIGEN

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ANEXO IV

RÉGIMEN DE ORIGEN

Apéndice 2 – Artículo 5

Requisitos específicos de origen para productos del Sector Automotor

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Anexo IV – Régimen de origen

Artículo 5 – Requisitos Específicos de Origen

Apéndice 3.1

Requisitos bilaterales acordados entre la República Argentina y la República de Colombia

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Anexo IV – Régimen de origen

Artículo 5 – Requisitos Específicos de Origen

Apéndice 3.2

Requisitos bilaterales acordados entre la República Federativa del Brasil y la República de Colombia

Ver el presente Apéndice en el siguiente link

Anexo IV – Régimen de origen

Artículo 5 – Requisitos Específicos de Origen

Apéndice 3.3

Requisitos bilaterales acordados entre la República del Paraguay y la República de Colombia

Ver el presente Apéndice en el siguiente link

Anexo IV – Régimen de origen

Artículo 5 – Requisitos Específicos de Origen

Apéndice 3.4

Requisitos bilaterales acordados entre la República Oriental del Uruguay y la República de Colombia

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ANEXO IV

RÉGIMEN DE ORIGEN

Apéndice 4

Mecanismo de Excepción al Régimen de Origen en caso de desabastecimientos de insumos en Argentina, Brasil y Colombia

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ANEXO V

RÉGIMEN DE SALVAGUARDIAS

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ANEXO VI

RÉGIMEN TRANSITORIO DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

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ANEXO VII

OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO

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ANEXO VIII

MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS

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ANEXO IX

MEDIDAS ESPECIALES

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