NORMAS DE EXTERIOR Y CAMBIOS APLICABLES A LOS PAGOS DE IMPORTACIONES AJUSTADOS A LA COM. A 7542 DEL 7/7/2022 | Allin S.A.

NORMAS DE EXTERIOR Y CAMBIOS APLICABLES A LOS PAGOS DE IMPORTACIONES AJUSTADOS A LA COM. A 7542 DEL 7/7/2022

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Estimados clientes y amigos compartimos la siguiente información, concerniente a:

  • SIMI y sus categorías (Com. A 7466 punto 10.14 del TO-excbios y modificatoria).
  • Excepciones a la consulta previa al BCRA para pagos de importaciones y sus excepciones (Com. A 7030 punto 10.11 TO-excbios y modificatoria).
  • Acceso al mercado de cambios durante 2022 (Com. A 7532 y modificatorias).

Dichos temas sufrieron modificaciones pero el Texto Ordenado de Exterior y Cambios no fue ajustado por el BCRA; por eso, insertamos, a continuación, los puntos en cuestión con las sucesivas modificaciones. Además, se han indicado las normas que lo modifican en forma definitiva o transitoria y, algunos cambios, según manifiesta el BCRA, podrían ser transitorios.

 

COM. A 7466 PUNTO 10.14 TO-EXCBIOS

SIMI, LIMITES ANUALES (A Y C) Y LIMITES (A Y C)  DEL MES EN CURSO, CATEGORIAS

 

 

Normas

TO-excbios punto 10.14

Com. A 7528

Com. A 7532

Com. A 7542

 

Función de la categoría de las SIMI

En el marco del Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI), el BCRA asignará una categoría a cada SIMI oficializada desde el 4.3.22, una vez que esta última haya obtenido el estado “SALIDA” a partir de la intervención de los organismos competentes en la materia.

 

La categoría asignada por el BCRA definirá los plazos mínimos para el acceso al mercado de cambios para realizar pagos por los bienes comprendidos en el SIMI.

 

Cada importador podrá concretar el volumen de importaciones que desee en la medida que las condiciones de pago y/o financiamiento sean consistentes con las pautas fijadas para cada categoría.

 

Criterio de asignación de las categorías

El BCRA asignará la categoría A a toda SIMI postulada a tal efecto cuando todos los bienes incluidos queden comprendidos en las excepciones previstas (atención en la práctica asigna B si todos los ítems son de excepciones) o en la medida que el valor FOB de los bienes no comprendidos sea compatible con el monto límite establecido para la categoría A en base a los montos operados por el importador en los años previos.

 

Si el monto no resultase compatible, se analizará si las posiciones arancelarias y el monto computable resultan compatibles con la asignación de la categoría C, considerando el límite establecido para esta categoría.

 

A las declaraciones SIMI que no cumplan las condiciones requeridas para la asignación de las categorías A o C, se les asignará la categoría B.

 

Momento de acceso al mercado de cambios según sean excepciones o categoría A, B o C

Los bienes comprendidos en una SIMI categoría A o en las excepciones podrán acceder al mercado de cambios para concretar pagos anticipados, a la vista o diferidos en la medida que cumplan los requisitos establecidos en cada caso.

 

Una SIMI categoría C, en la medida que se verifique el cumplimiento de las condiciones adicionales establecidas, tendrá un tratamiento cambiario equivalente a una SIMI categoría A.

 

Por los bienes no comprendidos en las excepciones que estén incluidos en una SIMI categoría B o una SIMI categoría C por los cuales no se verifiquen los requisitos adicionales, solo se podrá realizar pagos netos al exterior con acceso al mercado de cambios una vez transcurrido el plazo mínimo en cada caso y siempre que se cumplan los demás requisitos aplicables.

 

Opciones de financiamiento comercial de las importaciones

A tales efectos, en el marco de previsto en el punto 10.2.4. en materia de deudas comerciales por importación de bienes, la operación podrá ser financiada por:

  1. a) el proveedor del exterior en forma directa o con una garantía otorgada por una entidad financiera local,
  2. b) por una agencia oficial de crédito o entidad financiera del exterior o y/o
  3. c) por una entidad financiera local mediante la utilización de una línea de crédito de una entidad del exterior.

 

Solicitud al BCRA para importar sin financiamiento cuando no se consigue SIMI A o C con cumplimiento de requisitos

Los importadores que consideren que existe causa fundada para un tratamiento particular podrán solicitar la conformidad previa del BCRA para realizar la importación sin financiamiento en el plazo previsto.

 

Para ello deberán realizar una presentación a través de una entidad en el marco de lo dispuesto en el punto

 

10.14.1. Montos límites para las categorías A y C.

 

Monto límite anual  GENERAL de A y C

El BCRA asignará a cada importador para el año 2022 un monto límite de SIMI categoría A, por bienes no comprendidos en las excepciones detalladas en los puntos 10.14.2.7. a 10.14.2.16.,(no tomar como excepción las LNA en virtud que está suspendido hasta el 30/9/2022 inclusive) que será el equivalente al menor de los siguientes dos montos:

 

10.14.1.1. el valor FOB de sus importaciones del año 2021 más el 5 (cinco) % de dicho valor.

10.14.1.2. el valor FOB de sus importaciones del año 2020 más un 70 (setenta) % de dicho valor.

 

El monto límite para el año 2022 de SIMI categoría C asignado a un importador estará dado por la diferencia entre el límite asignado por este BCRA a la categoría A y el mayor de los dos montos considerados a los efectos de establecer dicho límite.

 

En el cálculo del valor FOB de las importaciones para los años 2020 y 2021 se tomarán en cuenta las importaciones que constan a nombre del importador en el sistema SEPAIMPO que le otorgaron acceso al mercado de cambios, excepto aquellas que correspondan a importaciones temporales o de bienes comprendidos en las excepciones previstas en los puntos 10.14.2.7. a 10.14.2.1.6 (no tomar como excepción a las LNA en virtud que el punto 10.14.2.9 está suspendido hasta el 30/9/2022 inclusive)

 

Monto límite anual ESPECIAL

La Com. A 7532 establece, con vigencia a partir del 1.7.22, que el límite anual de la categoría A para un importador será, como mínimo, equivalente al 115% del valor FOB computable de sus importaciones del año 2021, cuando el monto importado en dicho año haya sido menor o igual al equivalente a USD 1.000.000 (un millón de dólares estadounidenses)..

 

La Com. A 7542 del 7/7/2022 Establece que, complementariamente a lo indicado en el punto anterior , aquellos importadores con un valor FOB computable de importaciones de bienes para el año 2021 mayor a USD 1.000.000 (un millón de dólares estadounidenses) y menor o igual USD 1.150.000 (un millón ciento cincuenta mil dólares estadounidenses), el límite anual para las SIMI categoría A estará dado por el monto que resulte mayor entre USD 1.150.000 (un millón ciento cincuenta mil dólares estadounidenses) y el valor que surge de aplicar el cálculo general previsto en el punto 10.14.1.

 

Monto límite anual ADUANA FACTORIA

Según la Com. A 7542 de fecha 7/7/2022 el BCRA establece que, a los efectos del cálculo del valor FOB computable de las importaciones para los años 2020 y 2021 que se toman en cuenta en el punto 10.14.1. para determinar los montos asignados a las categorías A y C de las declaraciones SIMI, por las operaciones concretadas en el marco del régimen de aduana en factoría solo se computarán las destinaciones que correspondan a importaciones a consumo (subregímenes ICR1, ICR2, ICR3, ICR4 e ICR5).

 

Monto limite anual MINIMO

El monto de categoría A asignado por el BCRA ascenderá al equivalente de USD 50.000 (cincuenta mil dólares estadounidenses) cuando el cliente no haya registrado importaciones en los últimos dos años o el monto que surja del cálculo indicado sea inferior.

 

Monto límite DEL MES EN CURSO

El monto límite de SIMI categoría A o C en cada momento será el equivalente a la parte proporcional del límite anual de cada categoría devengada hasta el mes en curso inclusive.

 

(Com. A 7532 suspende desde 27/6/2022 y hasta el 30/9/2022 ambas fechas inclusive el siguiente párrafo)A dicho monto se adicionará el equivalente del 20 % del límite anual correspondiente siempre que ello no implique que tal límite sea superado.

 

En caso de que el monto indicado para una categoría resultase inferior a USD 250.000 (doscientos cincuenta mil dólares estadounidenses), se adoptará este último monto o el límite anual correspondiente, el que sea menor.

 

Cálculo del límite del mes DISPONIBLE PARA SOLICITAR NUEVAS SIMI CATEGORIA A

 

A los efectos de considerar la utilización del límite de las SIMI categoría A también se tomarán en consideración las declaraciones SIMI oficializadas por el importador desde el 01.01.22. hasta el 03.03.22 que tengan estado “SALIDA” o “CANCELADA” y no encuadren en las excepciones previstas en los puntos 10.14.2.7. a 10.14.2.16 (no considerar como excepción a las LNA que han quedado suspendidas como excepción desde el 27/6/2022 y hasta el 30/9/2022 inclusive por la Com. A 7532). La Com. A 7532 son los ítems con LNA indica que  se los tomará como montos utilizados de dichos límites cuando estén incluidos en SIMI entre el 1.1.22 y 3.3.22 y/o SIMI posteriores que tengan la correspondiente categoría.)

 

 

NOSOTROS ENTENDEMOS DE LA LECTURA DE LO DICHO EN EL PÁRRAFO ANTERIOR QUE LAS SIMI OFICIALIZADAS DESDE  EL 4/3/2022 TIENEN EL SIGUIENTE TRATAMIENTO EN RELACIÓN CON LA AFECTACIÓN DEL LÍMITE DEL MES DE LA CATEGORIA A

 

  • LAS SIMI B NO RESTAN LIMITE NI DE A NI DE B

 

  • EL LIMITE CATEGORIA A ESTA AFECTADO POR LAS SIMI CATEGORIA A  Y C POR LOS ITEMS CON   LA Y LNA QUE NO SEAN EXCEPCION

 

Documentación a solicitar por la entidad para dar acceso al mercado de cambios

 

10.14.2. En la medida que se cumplan los restantes requisitos normativos aplicables al pago de importaciones de bienes que se pretende cursar, la entidad podrá dar acceso al mercado de cambios cuando cuenten con la documentación que le permita verificar que se cumple alguna de las condiciones:

 

10.14.2.1. la importación tiene asociada una SIMI en estado “SALIDA” vigente oficializada hasta el 3.3.22.

10.14.2.2. la importación tiene asociada una declaración SIMI categoría A vigente.

10.14.2.3. la importación tiene asociada una declaración SIMI categoría C vigente y se verifican las siguientes 3 (tres) condiciones en forma conjunta :

  1. a) los bienes que se importan corresponden a las posiciones arancelarias según la Nomenclatura Común del MERCOSUR que se identifican en el punto 10.14.3.
  2. b) el cliente ha presentado una certificación de auditor externo dejando constancia que, de concretarse la operación, las existencias de las materias primas y/o de los bienes intermedios o finales elaborados a partir de éstas no superarán los niveles que se requiere para su actividad normal.
  3. c) la entidad cuenta con una declaración jurada del importador en la que deje constancia de que, en caso de haber sido convocados tanto él como su grupo económico a un acuerdo de precios por el Gobierno Nacional, no han rechazado participar en tales acuerdos ni han incumplido lo acordado en caso de poseer un programa vigente.

 

10.14.2.4. la importación tiene asociada una declaración SIMI categoría B o C vigente y se trate de importaciones de bienes realizadas por:

 

  1. a) sector público,
  2. b) todas las organizaciones empresariales, cualquiera sea su forma societaria, en donde el Estado Nacional tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias o
  3. c) los fideicomisos constituidos con aportes del sector público nacional.

 

10.14.2.5. la importación tiene asociada una declaración SIMI categoría B o C vigente y el acceso se produce a partir de los 180 (ciento ochenta) días corridos de la fecha de registro de ingreso aduanero de los bienes.

 

Según la Com. A 7542  desde el 7/7/2022 inclusive dicho plazo se reduce a 60 (sesenta) días corridos en el caso que los bienes abonados correspondan a fertilizantes y/o productos fitosanitarios y/o insumos en la medida que sean utilizados para la elaboración local de los mismos, cuyas posiciones arancelarias según la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) se identifican en el punto 10.14.4.

En este punto recordar que antes del 7/7 dicho plazo se reducía a 90 (noventa) días corridos.

 

La entidad también podrá considerar cumplido lo previsto en el presente cuando el acceso del cliente sea para realizar un pago diferido para la cancelación de una deuda comercial con un acreedor del exterior por la importación de bienes y la fecha de vencimiento de la deuda sea igual o mayor a la fecha que surge de computar, desde la fecha de inicio de la deuda, el plazo que surge de la suma del plazo previsto para la operación más el tiempo estimado de transporte desde el país de origen de los bienes más 15 (quince) días corridos.

 

10.14.2.6. la importación tiene asociada una declaración SIMI categoría B o C vigente y el cliente accede al mercado de cambios con fondos originados en una financiación de importaciones de bienes otorgada por una entidad financiera local a partir de una línea de crédito comercial del exterior, en la medida que se cumplan las siguientes condiciones al momento del otorgamiento:

  1. a) la fecha de vencimiento de la financiación otorgada sea igual o posterior a la fecha estimada de arribo de los bienes al país más el plazo mínimo previsto para el bien en el punto 10.14.2.5. más 15 (quince) días corridos.
  2. b) la entidad contaba con una declaración jurada del importador en la que se compromete, salvo situaciones de fuerza mayor ajenas a su voluntad, a concretar el registro de ingreso aduanero de los bienes dentro de los 15 (quince) días corridos del arribo de éstos al país. (La Com. A 7532 Aclara que en la medida que el acceso del cliente se produzca con posterioridad al registro de ingreso aduanero de los bienes en el marco de lo dispuesto el punto 10.14.2.6., no resultará necesario requerir la declaración jurada indicada en el punto 10.14.2.6.b) ni considerar los 15 días corridos adicionales en el cómputo del plazo de vencimiento de la financiación otorgada.)

 

10.14.2.7. la importación tiene asociada una declaración SIMI categoría B o C vigente y los bienes abonados son bienes de capital.

 

Se deberán considerar como bienes de capital a aquellos que correspondan a las posiciones arancelarias clasificadas como BK (Bien de Capital) en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (Decreto N° 690/02 y complementarias).

 

Si el despacho incluyese bienes que no revisten tal condición asociados a una declaración SIMI categoría B en estado “SALIDA”, también podrán ser abonados en la medida que los bienes de capital representen como mínimo el 90 % del valor FOB del despacho y la entidad cuente con una declaración jurada del cliente en la cual deje constancia de que los restantes bienes son repuestos, accesorios o materiales necesarios para el funcionamiento, construcción o instalación de los bienes de capital que se están adquiriendo

 

10.14.2.8. la importación tiene asociada una declaración SIMI categoría B o C vigente y los bienes abonados corresponden a kits para la detección del coronavirus COVID-19 u otros bienes cuyas posiciones arancelarias se encuentren comprendidas en el listado dado a conocer por el Decreto N° 333/2020 y sus complementarias.

 

SUSPENDIDO 10.14.2.9. la importación tenga asociada una declaración SIMI categoría B o C vigente y los bienes abonados corresponden a bienes sujetos a licencias no automáticas de importación. ( Com. A 7532 Suspende desde 27/6/2022 y   hasta el 30.9.22 ambas fechas inclusice lo dispuesto por el punto 10.14.2.9. para los bienes sujetos a licencias no automáticas de importación. La mencionada norma además de establecer  la suspensión del punto 10.14.2.9., índice que las importaciones de bienes sujetos a licencias no automáticas de los años 2020 y 2021 serán tomadas en consideración para el cómputo  para definir los límites para las categorías A y C. Asimismo, se los tomará como montos utilizados de dichos límites cuando estén incluidos en SIMI entre el 1.1.22 y 3.3.22 y/o SIMI posteriores que tengan la correspondiente categoría.)

 

10.14.2.10. la importación tenga asociada una declaración SIMI categoría B o C vigente y los bienes abonados corresponden a las posiciones arancelarias de los aceites de petróleo o mineral bituminoso, sus preparaciones y sus residuos (subcapítulos 2709, 2710 y 2713 de la NCM) o de los gases de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos (subcapítulo 2711 de la NCM).

 

10.14.2.11. la importación tenga asociada una declaración SIMI categoría B o C vigente y corresponda a la importación de hulla bituminosa sin aglomerar (posición arancelaria 2701.12.00 de la NCM) concretada por una central de generación eléctrica.

 

10.14.2.12. la importación tenga asociada una declaración SIMI categoría B o C vigente y los bienes abonados correspondan a productos farmacéuticos y/o insumos en la medida que sean utilizados para elaboración local de los mismos y otros bienes relacionados con la atención de la salud, cuyas posiciones arancelarias según la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) se encuentran detalladas en el punto 10.14.5.

 

10.14.2.13. la importación tenga asociada una declaración SIMI categoría B o C vigente y los bienes abonados correspondan a las posiciones arancelarias del NCM: 7208.36.10.130, 7208.37.00.300, 7208.51.00.130, 7208.51.00.900, 7225.30.00.220, 7225.40.90.110 y 7225.40.90.900; en la medida que sean destinados para la elaboración local de bienes necesarios para la construcción de obras de infraestructura contratadas por el sector público nacional.

 

10.14.2.14. la importación tenga asociada una declaración SIMI categoría B o C vigente y el cliente accede al mercado de cambios en forma simultánea con fondos liquidados en concepto de anticipos o prefinanciaciones de exportaciones del exterior o prefinanciaciones de exportaciones otorgadas por entidades financieras locales con fondeo en líneas de crédito del exterior, en la medida que los bienes abonados sean insumos que serán utilizados para la producción local de bienes a exportar y la fecha de vencimiento de la financiación otorgada sea igual o posterior a la fecha de acceso al mercado de cambios más 365 días corridos. La entidad deberá contar con una declaración jurada del cliente dejando constancia de que será necesaria la conformidad previa del BCRA para la aplicación de divisas de cobros de exportaciones con anterioridad al plazo indicado en el párrafo precedente.

 

Com. A 7542 incorpora desde 7/7/2022 el siguiente párrafo En caso de que los bienes abonados correspondan a fertilizantes y/o productos fitosanitarios y/o insumos en la medida que sean utilizados para la elaboración local de los mismos, cuyas posiciones arancelarias según la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) se identifican en el punto 10.14.4., se requerirá que la fecha de vencimiento de la financiación otorgada sea igual o posterior a la fecha del registro de ingreso aduanero de los bienes más 60 (sesenta) días corridos. Si el pago se concretase con anterioridad al arribo de los bienes al país, la fecha de vencimiento deberá ser igual o posterior a la fecha estimada para el arribo más 60 (sesenta) días corridos.”

 

10.14.2.15. la importación tenga asociada una declaración SIMI categoría B o C vigente y el cliente cuente por el monto por el cual accede con una “Certificación asociada a la financiación de la importación de bienes necesarios para la producción en el país de automotores y/o autopartes” en los términos previstos en el punto 10.14.6. La entidad deberá contar con una declaración jurada del cliente dejando constancia de que los bienes abonados serán utilizados para la elaboración local de productos necesarios para la fabricación en el país de automotores y/o autopartes. Asimismo, antes de dar curso al pago, la entidad deberá verificar en el sistema implementado por el BCRA, que existen certificaciones a nombre del cliente que permitan cubrir el monto por el cual se pretende acceder. (punto incorporado por COM. A 7528 del 16/6/2022)

 

10.14.2.16. la importación tenga asociada una declaración SIMI categoría B o C vigente y el cliente cuente con una “Certificación de exportación de insumos temporales en el marco del régimen de aduana en factoría (RAF)” en los términos previstos en el punto 10.14.7. Asimismo, antes de dar curso al pago, la entidad deberá verificar en el sistema implementado por el BCRA, que existen certificaciones a nombre del cliente que permitan cubrir el monto por el cual se pretende acceder. (punto incorporado por la Com. A 7542 de fecha 7/7/2022)

 

10.14.3. Posiciones arancelarias de la NCM elegibles para la SIMI categoría C.

 

10.14.4. Posiciones arancelarias de la NCM para fertilizantes y/o productos fitosanitarios y/o insumos que pueden ser destinados a su elaboración local.

 

10.14.5. Posiciones arancelarias de la NCM para productos farmacéuticos y/o insumos utilizados en la elaboración local de los mismos y otros bienes relacionados con la atención de la salud. (ver ampliación en Com. A 7528)

 

10.14.6. Certificación asociada a la financiación de la importación de bienes necesarios para la producción en el país de automotores y/o autopartes. Las empresas fabricantes de automotores que produzcan automotores y/o autopartes en el país y obtengan financiamiento de importaciones de bienes compatible con los plazos requeridos en el punto 10.14.2.5. por encima de las necesidades generadas por el punto 10.14. para sus propias operaciones, podrán requerir que el BCRA emita por el monto equivalente una “Certificación asociada a la financiación de la importación de bienes necesarios para la producción en el país de automotores y/o autopartes”.  La “Certificación asociada a la financiación de la importación de bienes necesarios para la producción en el país de automotores y/o autopartes” podrá ser reasignada parcial o totalmente a uno o más de sus proveedores directos, para que pueda ser utilizada por el receptor en el marco de lo dispuesto en el punto 10.14.2.15. El receptor de una certificación podrá a su vez reasignar la parte de ésta que no requiera utilizar a uno o más de sus propios proveedores directos a los mismos efectos. La solicitud y/o reasignación de las referidas certificaciones serán llevadas a cabo a través del sistema que el BCRA implementará a tal efecto y cuyas características serán oportunamente dadas a conocer.(punto incorporado por Com. A 7528 de fecha 16/6/2022)

 

10.14.7. Certificaciones de exportación de insumos temporales en el marco del régimen de aduana en factoría (RAF). Los importadores que hayan concretado exportaciones de bienes en el marco del régimen de aduana en factoría podrán solicitar al BCRA que les emita “Certificaciones de exportación de insumos temporales en el marco del régimen de aduana en factoría (RAF)”. El monto máximo de las certificaciones a nombre del importador quedará determinado por el equivalente del valor de los insumos temporales que, según lo informado por la AFIP al BCRA, hayan sido incorporados en las exportaciones del subrégimen “ECR1 – Exportación a consumo de bienes transformados RAF” oficializadas a partir del 1.1.22 que cuenten con el cumplido de embarque aduanero.  La solicitud de las referidas certificaciones deberá ser llevada a cabo a través del servicio que el BCRA implementará a tal efecto en el sitio web de la AFIP (http://www.afip.gob.ar)/.” (punto incorporado por la Com. A 7542 de fecha 7/7/2022)

 

 

 

 

COM. A 7030 , PUNTO 10.11 TO-EXCBIOS

EXCEPCIONES A LA CONSULTA PREVIA AL BCRA CON Y SI CUPO. CALCULO DE LA DISPONIBILIDAD EN EL CUPO

 

 

Hasta el 31.12.22, el acceso al mercado de cambios para la realización de pagos de importaciones de bienes (códigos de concepto B05, B06, B07, B10, B12, B13, B15, B16, B17, B18, B19, B20 y B21) o la cancelación de capital de deudas originadas en la importación de bienes (código de concepto P13), requerirá la conformidad previa del BCRA excepto que se verifique alguna de las siguientes indicadas a continuación:

 

Atención: Notar que en el monto total de pagos de importaciones de bienes asociados a las importaciones del cliente deberán también computarse los pagos por cancelaciones de líneas de crédito y/o garantías comerciales que fueron realizados por las entidades en virtud de importaciones del cliente.

 

10.11.1. La entidad cuente con una declaración jurada del cliente dejando constancia de que el monto total de los pagos asociados a sus importaciones de bienes cursados a través del mercado de cambios a partir del 1.1.2020, incluido el pago cuyo curso se está solicitando, no supera en más del equivalente a USD 250.000 (doscientos cincuenta mil de dólares estadounidenses) al monto que surge de considerar:

 

10.11.1.1. El monto por el cual el importador tendría acceso al mercado de cambio al computar las importaciones de bienes que constan a su nombre en el sistema SEPAIMPO y que fueron oficializadas entre el 1.1.2020 y el día previo al acceso al mercado de cambios (Las importaciones de bienes asociadas a una declaración efectuada a través del Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI) oficializada serán computadas en la medida que se verifique alguna de las condiciones previstas en el punto 10.14.2. )

 

VENTAS EN ZONA PRIMARIA ADUANERA: En los casos en los cuales el comprador al exterior vende los bienes localmente a un tercero que efectúa el registro aduanero del ingreso de los bienes según lo contemplado en el punto 10.6.4., en la medida que tal situación haya sido registrada ante el BCRA, el monto de las importaciones deberá ser computado a nombre de quien efectivamente realizó la compra de los bienes al exterior.

 

Las importaciones de bienes con registro de ingreso aduanero a partir del 7.1.21 que correspondan a las posiciones arancelarias detalladas en los puntos 10.10.1. y 10.10.2. (estos puntos se refieren a la Com. A 7201 con sus anexos I y II que tienen plazo mínimo de acceso al mercado de cambios de 180 ds y 365 días corridos fecha del Registro de Ingreso Aduanero respectivamente) y que no verifiquen las condiciones de exclusión previstas para esa posición, solo podrán ser computadas una vez transcurrido el plazo previsto en los puntos 10.3.2.5. o 10.3.2.6., según corresponda.

 

10.11.1.2. Más el monto de los pagos cursados por el mercado de cambios a partir del 6.7.2020 que correspondan a importaciones de bienes ingresadas por Solicitud Particular o Courier o a operaciones que queden comprendidas en los puntos 10.9.1. a 10.9.3., que se hayan embarcado a partir del 1.7.2020 o que habiendo sido embarcadas con anterioridad no hubieran arribado al país antes de esa fecha. (Pagos de insumos, equipos y repuestos destinados a la construcción, reparación, mantenimiento o reemplazo de partes de instalaciones de producción y tratamiento de hidrocarburos “off shore”,Pagos de bienes destinados a su venta en tiendas libres de impuestos según régimen de la Ley 22056.Pagos de bienes ingresados a depósitos francos habilitados de acuerdo con la Resolución ANA 2676/79

 

 

10.11.1.3. Más el monto de los pagos cursados en el marco de los puntos 10.11.3. a 10.11.6., 10.11.8. y 10.11.9., no asociados a importaciones comprendidas los puntos 10.11.1.1. y 10.11.1.2.

 

10.11.1.4. Más los pagos asociados a bienes donados al Ministerio de Salud de la Nación para fortalecer la capacidad de atención médica o sanitaria del país, según lo previsto en el punto 10.6.5. (10.6.5 Bienen donados al Ministerio de Salud de la Nación para fortalecer la capacidad de atención médica o sanitaria del país)

 

10.11.1.5. Menos el monto pendiente de regularizar por pagos de importaciones con registro aduanero pendiente realizados entre el 1.9.19 y el 31.12.19.

 

10.11.2. Se trate de un pago diferido de importaciones de bienes que corresponda a operaciones que se hayan embarcado a partir del 1.7.2020 o que habiendo sido embarcadas con anterioridad no hubieran arribado al país antes de esa fecha, en la medida que se cumpla con alguna de las condiciones previstas en el punto 10.14.2.

 

La entidad deberá contar con una declaración jurada del cliente dejando constancia de que la parte que se abona de tales importaciones no ha sido previamente computada a los efectos de realizar pagos en el marco del punto 10.11.1.

 

10.11.3. Se trate de un pago asociado a una operación no comprendida en el punto 10.11.2. y destinado a la cancelación de una deuda comercial por importaciones de bienes con una agencia de crédito a la exportación o una entidad financiera del exterior o cuente con una garantía otorgada por las mismas, en la medida que la deuda con tales acreedores se haya originado con anterioridad al 1.7.2020 o surgido de contratos de garantía anteriores a esa fecha.

 

Si la deuda fue adquirida por estos acreedores luego de esa fecha a un acreedor distinto a los detallados, el pago no quedará comprendido por lo dispuesto en este punto.

 

También resultará de aplicación lo dispuesto en este punto cuando la deuda por importaciones de bienes cumpla las condiciones indicadas y se encuentre cubierta por garantías emitidas por aseguradoras privadas por cuenta y orden de gobiernos nacionales de otros países.

 

En todos los casos, la entidad interviniente deberá contar con documentación en la que conste explícitamente tal situación. En el caso de tratarse de pagos de importaciones oficializadas a partir del 1.1.2020, la entidad deberá contar con una declaración jurada del cliente dejando constancia de que la parte que se abona de tales importaciones no ha sido previamente computada a los efectos de realizar pagos en el marco del punto 10.11.1.

 

10.11.4. Se trate de un pago por: i) sector público, ii) todas las organizaciones empresariales, cualquiera sea su forma societaria, en donde el Estado Nacional tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias o iii) los fideicomisos constituidos con aportes del sector público nacional.

 

10.11.5. Se trate de un pago de importaciones de bienes cursado por una persona jurídica que tenga a su cargo la provisión de medicamentos críticos cuyo registro de ingreso aduanero se concreta mediante Solicitud Particular por el beneficiario de la cobertura médica.

 

10.11.6. Se trate de un pago de importaciones con registro aduanero pendiente destinado a la compra de kits para la detección del coronavirus COVID-19 u otros bienes cuyas posiciones arancelarias se encuentren comprendidas en el listado dado a conocer por el Decreto N° 333/2020 y sus complementarias.

 

10.11.7  La Com. A 7532 desde el 7/7/2022 indica que deberá tratar de  un pago a la vista o de deuda comercial sin registro de ingreso aduanero destinado a la adquisición de bienes de capital (códigos de concepto B20 y B21) y se verifica que la suma de los pagos anticipados cuando quedaban comprendidos, a la vista y de deuda comercial sin registro de ingreso aduanero cursados en el marco de este punto, no supera el 80% del monto total de los bienes a importar.

 

Se deberán considerar como bienes de capital a aquellos que correspondan a las posiciones arancelarias clasificadas como BK (Bien de Capital) en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (Decreto N° 690/02 y complementarias).

 

Si en una misma compra se abonasen bienes de capital y otros bienes que no revisten tal condición, se podrá canalizar el pago por este punto en la medida que los primeros representen como mínimo el 90 % del valor total de los bienes adquiridos al proveedor en la operación y la entidad cuente con una declaración jurada del cliente en la cual deje constancia de que los restantes bienes son repuestos, accesorios o materiales necesarios para el funcionamiento, construcción o instalación de los bienes de capital que se están adquiriendo.”

 

Normas que afectaron el pago de BK

 

  • Com. A 7253 desde 31/3/2021
  • Com. A 7375 desde 5/10/2021  Suspende la vigencia del punto 10.11.7. de las normas de “Exterior y cambios”.
  • Com. A 7385 Extiende  la suspensión de la vigencia del punto 10.11.7. hasta el 30.11.21 e indica el texto que va a tener este punto cuando se lo vuelva poner en vigencia  a partir del 1.12.21
  • Com. A 7408 emitida el 25/11/2021 Reemplaza con vigencia a partir del 1.12.21 el punto 10.11.7. de las normas de “Exterior y cambios”, según texto dado a conocer por Comunicación “A” 7385,

 

 

10.11.8. Se trate del pago de capital de deudas comerciales por la importación de bienes según lo dispuesto en el punto 10.2.4. y el cliente cuenta con una “Certificación de aumento de exportaciones de bienes” emitida en el marco del punto 3.18., por el equivalente al valor del monto que se pretende abonar.

 

10.11.9. El cliente cuente con una certificación emitida en los 5 (cinco) días hábiles previos por una entidad en el marco de lo dispuesto en el punto 3.19., por el equivalente al valor que se abona.

 

10.11.10. La entidad cuente con una declaración jurada del cliente dejando constancia de que, incluyendo el pago con registro de ingreso aduanero pendiente cuyo curso se está solicitando, no se supera el equivalente a USD 3.000.000 (tres millones de dólares estadounidenses) del monto que surge al considerar los puntos 10.11.1.1. a 10.11.1.5. y se trata de pagos para la importación de productos relacionados con la provisión de medicamentos u otros bienes relacionados con la atención médica y/o sanitaria de la población o insumos que serán utilizados para la elaboración local de los mismos. La entidad debe, adicionalmente a solicitar la declaración jurada del cliente, constatar que lo declarado respecto al monto resulta compatible con los datos existentes en el BCRA a partir del sistema online implementado a tal efecto.

 

10.11.11. Se trate de un pago a la vista o de deudas comerciales sin registro de ingreso aduanero y se verifiquen las siguientes condiciones:

 

  • 10.11.11.1. la operación corresponde a la importación de insumos que serán utilizados para la elaboración de bienes en el país; y B.C.R.A. EXTERIOR Y CAMBIOS Sección 10. Pagos de importaciones y otras compras de bienes en el exterior.

 

  • 10.11.11.2. los pagos cursados por el presente punto no superan, en el mes calendario en curso y en el conjunto de las entidades, el monto que se obtiene de considerar el promedio del monto de las importaciones de insumos computables a los efectos del punto 10.11.1. en los últimos doce meses calendario cerrados, neto del monto pendiente de regularización por pagos con registro de ingreso aduanero pendiente en situación de demora que registre el importador. El límite establecido en el punto 10.11.11.2. no resultará de aplicación cuando el cliente sea un fideicomiso constituido por un gobierno provincial con el objeto de facilitar la adquisición de insumos por parte de productores de bienes.

 

 

  • 10.11.11.3. En aquellos casos en que sea requisito para el registro de ingreso aduanero de los bienes contar con una declaración efectuada a través del Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI), se cumple alguna de las condiciones previstas en el punto 10.14.2. que resulta compatible con las operaciones contempladas en este punto. La entidad deberá contar con una declaración jurada del cliente dejando constancia del cumplimiento de las condiciones indicadas, incluido el carácter de insumos de las importaciones computadas y constatar adicionalmente que lo declarado respecto al monto resulta compatible con los datos existentes en el BCRA a partir del sistema online implementado a tal efecto.

 

10.11.12. se trata de un pago con registro de ingreso aduanero pendiente que se curse con fondos originados en una financiación de importaciones de bienes otorgada por una entidad financiera local a partir de una línea de crédito comercial del exterior, en la medida que la fecha de vencimiento de la financiación otorgada sea igual o posterior a la fecha estimada de arribo de los bienes al país más 15 (quince) días corridos. La entidad deberá contar con una declaración jurada del importador en la que se compromete, salvo situaciones de fuerza mayor ajenas a su voluntad, a concretar el registro de ingreso aduanero de los bienes dentro de los 15 (quince) días corridos del arribo de éstos al país. El BCRA realizará una verificación continua del cumplimiento de lo previsto en el presente punto a partir de la utilización de la información que dispone respecto a los pagos de importaciones de bienes cursados por el mercado de cambios y el detalle de las oficializaciones de importaciones incluidas en el SEPAIMPO.

 

Ampliación del monto previsto en el punto 10.11

 

10.12. Ampliación del monto previsto en el punto 10.11. a partir de la liquidación de anticipos y prefinanciaciones de exportaciones del exterior. El monto por el cual los importadores pueden acceder al mercado de cambios en virtud de lo dispuesto en el punto 10.11. se incrementará por el equivalente al 50 % de los montos que el importador ingrese y liquide en el mercado de cambios en concepto de anticipos o prefinanciaciones de exportaciones desde el exterior con un plazo mínimo de 180 (ciento ochenta) días.

 

También se admitirá el acceso por el restante 50 % en la medida que la parte adicional corresponda a pagos de importaciones de bienes de capital y/o de bienes que califiquen como insumos necesarios para la producción de bienes exportables.

 

En este último caso, la entidad deberá contar con una declaración jurada del cliente respecto del tipo de bien involucrado y su condición de insumo en la producción de bienes a exportar. El acceso para cursar el pago correspondiente deberá realizarse dentro de los 5 (cinco) días hábiles de efectuada la liquidación del anticipo o prefinanciación del exterior.

 

La entidad por la cual se produjo la liquidación podrá remitir la correspondiente certificación a la/s entidad/es por la/s cual/es el cliente desee acceder al mercado de cambios.

 

 

 

 

COM. A 7532

ACCESO AL MERCADO DE CAMBIOS CON LIMITE ANUAL Y MENSUAL. SE REQUIERE DDJJ. VER EXCEPCIONES A LA DDJJ

 

 

La Com. A 7532 establece que hasta el 30.9.22 para cursar pagos en el marco de lo dispuesto en los puntos 10.11.1., 10.11.2., 10.11.11 o 10.11.12., adicionalmente a los requisitos previstos en cada caso, las entidades deberán contar con una declaración jurada del cliente en la que deje constancia de que al agregarse el monto del pago cuyo curso se está solicitando al total de los pagos cursados a partir del 1.1.22 que no se correspondan con las operaciones enunciadas en el punto 2.2. de la presente, no se supera el equivalente a la parte proporcional del límite anual de SIMI categoría A previsto en el punto 10.14.1. que se ha devengada hasta el mes en curso inclusive.

 

En caso de que el último monto resultase inferior a USD 250.000 (doscientos cincuenta mil dólares estadounidenses), se adoptará este último monto o el límite anual de la categoría A, aquel que sea menor.

 

Pagos con SIMI categoría C

 

Com. A 7542 Establecer que si el cliente cumple las condiciones para cursar pagos de importaciones con una SIMI categoría C en el marco de lo dispuesto por el punto 10.14.2.3., la entidad también podrá considerar cumplimentado lo previsto en el punto 2.1. de la Comunicación “A” 7532 en la medida que cuente con una declaración jurada del cliente en la que deje constancia que si se agrega el pago cuyo curso se está solicitando y el monto total de los pagos cursados previamente en el marco del punto 10.14.2.3. al monto de los pagos cursados a partir del 1.1.22 que son computables en el mencionado punto 2.1., no se supera la parte proporcional de la suma de los límites anuales de SIMI categoría A y C, que se ha devengado hasta el mes en curso inclusive.

 

ATENCION SIRVASE INTERPRETAR CONSIDERANDO EL PUNTO EN FORMA CONJUNTA CON  “2.2.8 (incorporado por Com. A 7542 del 7/7/2022) los pagos cursados con una SIMI categoría C en el marco de lo dispuesto por el punto 10.14.2.3. hasta el equivalente a la parte proporcional del límite anual para esta categoría ( o sea categoría C), que se ha devengado hasta el mes en curso inclusive.”

 

 

 

Excepción a la presentación de la DDJJ

2.2. No será necesario que las entidades requieran la declaración jurada prevista en el punto 2.1. cuando los pagos correspondan a:

 

2.2.1. bienes cuyo registro de ingreso aduanero se produjo hasta el 31.12.21 y/o en una fecha compatible con los plazos previstos en el punto 10.14.2.5. para el tipo de bien.

 

2.2.2. bienes ingresados por Solicitud Particular o Courier o a operaciones que queden comprendidas en los puntos 10.9.1. a 10.9.3.

 

2.2.3. bienes ingresados por una destinación de importación temporal.

 

2.2.4. operaciones comprendidas en lo dispuesto en los puntos 10.14.2.7. a 10.14.2.15 con excepción de aquellos comprendidos en el punto 10.14.2.9.

 

2.2.5. operaciones realizadas mediante los mecanismos previstos en los puntos 3.18., 3.19. y 10.12.

 

2.2.6. operaciones realizadas con fondos originados en una financiación de importaciones de bienes otorgada por una entidad financiera local a partir de una línea de crédito comercial del exterior. en la medida que la fecha de vencimiento de la financiación sea consistente con lo dispuesto en el punto 10.14.2.6.

 

2.2.7 (incorporado por Com. A 7542 del 7/7/2022) los pagos cursados con el mecanismo previsto en el punto 10.14.2.16.( la importación tenga asociada una declaración SIMI categoría B o C vigente y el cliente cuente con una “Certificación de exportación de insumos temporales en el marco del régimen de aduana en factoría (RAF)” en los términos previstos en el punto 10.14.7. Asimismo, antes de dar curso al pago, la entidad deberá verificar en el sistema implementado por el BCRA, que existen certificaciones a nombre del cliente que permitan cubrir el monto por el cual se pretende acceder. (punto incorporado por la Com. A 7542 de fecha 7/7/2022)

 

2.2.8 (incorporado por Com. A 7542 del 7/7/2022) los pagos cursados con una SIMI categoría C en el marco de lo dispuesto por el punto 10.14.2.3. hasta el equivalente a la parte proporcional del límite anual para esta categoría, que se ha devengado hasta el mes en curso inclusive.

 

 

CONSULTA ON LINE BCRA PREVIO AL ACCESO AL MERCADO DE CAMBIOS

 

 

La entidad deberá, adicionalmente a solicitar la declaración jurada del cliente, constatar, cuando la norma así lo disponga, que tal declaración resulta compatible con los datos existentes en el BCRA a partir del sistema online implementado a tal efecto.

 

La entidad deberá, adicionalmente a solicitar la declaración jurada del cliente, constatar que tal declaración resulta compatible con los datos existentes en el BCRA a partir del sistema online implementado a tal efecto.

 

A partir de los cambios introducidos con motivo de lo dispuesto en el punto 2 de la Comunicación “A” 7532, el BCRA indica que  los mensajes que arrojará el sistema serán los siguientes:

 

  • La operación resulta compatible con los datos existentes en el BCRA. (mensaje verde). 

 

  • No se cumplen las condiciones normativas requeridas. (mensaje rojo) La operación ha resultado incompatible con las condiciones normativas requeridas y la entidad no puede dar acceso al mercado de cambios al cliente.

 

  • Operación compatible solo si se verifican requisitos específicos (mensajes amarillos)Estos mensajes implican que, si bien la operación ha resultado incompatible para algunos de los controles realizados, sería igualmente posible para la entidad continuar adelante si, adicionalmente a los otros requisitos aplicables, puede verificar lo que se específica como requisitos necesarios.  Cabe aclarar que estos requisitos sean necesarios no implica que sean suficientes para dar curso a la operación.

 

 

La respuesta a la consulta se visualizará de la siguiente manera:

A continuación la explicación del BCRA de lo indicado en cada pantalla AMARILLA con la forma de solución para poder avanzar con el acceso al mercado de cambios :

 

Requisitos necesarios: Operación encuadrada en el punto 2.2. de la Com. “A” 7532

 

La operación consultada cumple o se encuentra exceptuada de la condición prevista en el punto 10.11.1. del T.O., pero no cumple con lo previsto en el punto 2.1 de la Com. “A” 7532.

 

Por lo tanto, para continuar adelante con la operación resultará necesario que, adicionalmente a los requisitos generales, la entidad verifique que la operación se encuentra encuadrada dentro de las excepciones previstas en el punto 2.2. de la Comunicación “A” 7532 (i.e. pago anticipado de combustibles, pago vista de hulla para centrales, pago diferido de medicamentos o insumos asociados a la salud y detallados en el correspondiente cuadro, etc.).

 

Atención se aclara que  la entidad no podrá dar curso a operaciones con SIMI A (o exceptuadas de la SIMI) que no encuadren en las excepciones previstas en el punto 2.2.

Requisitos necesarios: Operación encuadrada en el punto 10.11.2./10.11.7. del T.O.

 

La operación consultada cumple o se encuentra exceptuada de la condición prevista en el punto 2.1. de la Com. ”A” 7532, pero no cumple con lo previsto en el punto 10.11.1. del T.O.;

 

Por lo tanto, para continuar adelante con la operación resultará necesario que, adicionalmente a los requisitos generales y el cumplimiento de lo dispuesto en el punto 10.14., la entidad verifique que la operación se encuentra encuadrada dentro de las condiciones previstas en el punto 10.11.2.  (pagos diferidos de bienes oficializados a partir del 01.07.2020) o en el punto 10.11.7. (pagos vista de bienes de capital hasta el 80% del valor).

Requisitos necesarios: Operación encuadrada simultáneamente en punto 10.11.2. del T.O. y en el punto 2.2. de la Com. “A” 7532

 

La operación consultada no cumple ni con la condición prevista en el punto 10.11.1. del T.O ni con aquella prevista en el punto. 2.1. de la Com. “A” 7532.

 

Por lo tanto, para continuar adelante con la operación resultará necesario que, adicionalmente a los requisitos generales y el cumplimiento de lo dispuesto en el punto 10.14., la entidad verifique que la operación simultáneamente cumple con las condiciones del punto 10.11.2. del TO y en las excepciones previstas en el punto 2.2 de la Com. “A” 7532. (i.e. pago diferido de una destinación de medicamentos oficializada luego de julio de 2020, pago diferido de bienes de capital oficializado luego de julio 2020, pago diferido de importaciones temporales, etc.).

Fuente: Carmen Carballeiro