(Español) Novedades: Licencias Automáticas de Importación | Res. 523-E/2017 | Allin S.A.

(Español) Novedades: Licencias Automáticas de Importación | Res. 523-E/2017

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Estimados clientes y amigos:

Establécese que las mercaderías comprendidas en todas las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) con destinación de importación definitiva para consumo deberán tramitar Licencias Automáticas de Importación, excepto aquellas posiciones arancelarias determinadas en los Anexos II a XVII, que forman parte integrante de la presente resolución o la que en el futuro la reemplace, las que deberán tramitar Licencias No Automáticas de Importación.

Anexo click aquí 

Resolución 523-E/2017

Ciudad de Buenos Aires, 05/07/2017

VISTO el Expediente EX-2017-12287985- -APN-CME#MP, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 24.425 aprueba el Acta Final en la que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales; las decisiones, declaraciones y entendimientos ministeriales y el Acuerdo de Marrakech, por el que se establece la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC), promulgada por el Decreto N° 2.279 de fecha 23 de diciembre de 1994.

Que, entre los Acuerdos que contiene el Anexo 1 A del Acuerdo de Marrakech se encuentra el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de las Licencias de Importación.

Que, en tal sentido, en los casos que se consideren debidamente justificados, la gestión de las solicitudes de destinación de importación definitiva para consumo puede quedar sometida a la tramitación anticipada de licencias previas de importación de carácter automático y/o no automático.

Que, por la Resolución General N° 3.823 de fecha 21 de diciembre de 2015 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se aprobó el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI), utilizado para la gestión y tramitación de las destinaciones definitivas de importación para consumo.

Que, el Artículo 9° de la resolución general citada en el considerando precedente, dispone que, “Al momento de oficializar la destinación definitiva de importación para consumo, el Sistema Informático MALVINA (SIM) exigirá el número identificador SIMI, realizará los controles de consistencia acordados con los organismos competentes y verificará que la misma se encuentre validada por todos aquellos a los que les corresponda intervenir”.

Que, mediante el Decreto N° 1 de fecha 4 de enero de 2016, la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN tiene entre sus objetivos el de evaluar, en el ámbito de su competencia, el impacto económico en relación al cumplimiento de las medidas generadas y ejecutadas, desarrollando criterios e indicadores que permitan un adecuado control estratégico generando proyectos a futuro.

Que, a su vez, la Decisión Administrativa N° 193 de fecha 16 de marzo de 2016 establece que, la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO, posee entres sus acciones las de atender las presentaciones sobre aspectos vinculados con la competencia desleal internacional y administrar los regímenes vinculados a las importaciones y otras normas resultantes de los Acuerdos de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC) sobre la materia, en lo que hace a temas de su competencia específica.

Que, la Resolución N° 442 de fecha 8 de septiembre de 2016 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, crea el REGISTRO ÚNICO DEL MINISTERIO DE PRODUCCIÓN (R.U.M.P.), que tiene como objetivo centralizar la documentación e información de todas aquellas personas humanas o jurídicas que requieran servicios, programas o gestiones de trámites en la órbita del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, disponiendo como obligatorio su uso para cualquier trámite en el ámbito del mismo.

Que, en razón de lo expuesto, resulta necesario que las importaciones estén sujetas a un régimen que permita suministrar información estadística en forma descriptiva y anticipada a los registros históricos, a efectos de realizar un rápido análisis de la evolución de las mismas, útil en la eventual adopción de medidas de defensa comercial, y que evite demoras en los distintos sectores productivos, estableciendo un procedimiento administrativo de mayor sencillez y transparencia posible, así también como su seguimiento y control.

Que, a su vez, resulta conveniente precisar el alcance y aplicabilidad de la presente medida en relación con el Área Aduanera Especial constituida por el Artículo 10 de la Ley N° 19.640.

Que, resulta también necesario, en relación con las operaciones de importación al Área Aduanera Especial constituida por la Ley N° 19.640, recabar información estadística en forma descriptiva y anticipada a los registros históricos, a fin de realizar el análisis de la evolución de las mismas, útil en la eventual adopción de medidas de defensa comercial y que permita, a su vez, la oportuna propuesta de adopción de medidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL en el marco de las facultades que le otorga la Ley N° 19.640, en relación con mercaderías determinadas.

Que mediante la Resolución N° 292 de fecha 5 de julio de 2017 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se derogó la Resolución N° 5 de fecha 22 de diciembre de 2015 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus modificatorias, sobre tramitación de Licencias de Importación Automáticas y No Automáticas.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en función de lo dispuesto por la Ley N° 24.425 y por el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese que las mercaderías comprendidas en todas las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) con destinación de importación definitiva para consumo deberán tramitar Licencias Automáticas de Importación, excepto aquellas posiciones arancelarias determinadas en los Anexos II a XVII, que forman parte integrante de la presente resolución o la que en el futuro la reemplace, las que deberán tramitar Licencias No Automáticas de Importación.

ARTÍCULO 2°.- A los fines de tramitar las solicitudes de Licencias Automáticas de Importación, los interesados deberán completar en el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI), aprobado por la Resolución General N° 3.823 de fecha 21 de diciembre de 2015 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, la información que se detalla en el Anexo I que integra la presente medida.

ARTÍCULO 3°.- A los fines de tramitar Licencias No Automáticas de Importación, los interesados deberán estar debidamente inscriptos en el REGISTRO ÚNICO DEL MINISTERIO DE PRODUCCIÓN (R.U.M.P.), creado por la Resolución N° 442 de fecha 8 de septiembre de 2016 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, cumplimentar lo dispuesto en el Artículo 2° de la presente medida y, en un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la visualización de “oficializado” del trámite, acceder a la página web “https://auth.afip.gob.ar/contribuyente_/action=SYSTEM&system=mecon_contactosci” o aquella que en un futuro la reemplace, para consignar la información que se indica en el punto 2) de los Anexos II a XVII que forman parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 4°.- Vencido el plazo dispuesto en el Artículo 3° de la presente resolución, sin que se haya dado cumplimiento con lo requerido, el trámite será automáticamente dado de baja y su estado se reflejará en el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI) como “Baja Art.4”.

ARTÍCULO 5°.- Para las mercaderías sujetas a la tramitación de Licencias No Automáticas de Importación, la Autoridad de Aplicación podrá requerir al importador, en cualquier instancia del trámite, información y/o documentación adicional enumerada de modo enunciativo en el Anexo XVIII que integra la presente medida, como así también, solicitar la intervención de los organismos técnicos competentes o tomar antecedentes de fuentes informativas propias o de terceros y requerir, de así estimarlo, las aclaraciones que considere del caso.

ARTÍCULO 6°.- A los fines de dar cumplimiento al requerimiento dispuesto en el Artículo 5° de la presente medida, el interesado deberá presentar lo solicitado en un plazo de DIEZ (10) días hábiles desde su notificación. En esta instancia, el estado del trámite se reflejará en el Sistema como “Requerimiento Art. 5”. Vencido el plazo sin respuesta por parte del interesado, el trámite será automáticamente dado de baja y su estado se reflejará en el Sistema como “Baja Art. 6”. En el caso de que la respuesta efectuada por el interesado sea parcial o no responda estrictamente a lo solicitado, se le cursará un nuevo requerimiento por el plazo de CINCO (5) días hábiles desde su notificación, a los fines de adecuar, rectificar y/o completar la documentación y/o información, según corresponda. En dicho caso, el estado del trámite se reflejará en el Sistema como “Requerimiento adicional Art. 5.”. Vencido el plazo sin que el interesado cumpla acabadamente con lo requerido, el trámite será automáticamente dado de baja y su estado se reflejará en el Sistema como “Baja Art. 6”.

ARTÍCULO 7°.- Los requerimientos de información y/o documentación efectuados al interesado se notificarán a su domicilio constituido en el REGISTRO ÚNICO DEL MINISTERIO DE PRODUCCIÓN (R.U.M.P.), creado por la Resolución N° 442/16 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

ARTÍCULO 8°.- En casos donde de la documentación y/o información provista, conforme lo dispuesto por el Artículo 5° de la presente resolución, se desprendan inconsistencias en relación a la información contenida en la solicitud de la licencia, se dará intervención a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, quien actuará en el marco de sus competencias. En esta instancia, el estado del trámite se reflejará en el Sistema como “Artículo 8”.

ARTÍCULO 9°.- Los requerimientos de información cursados por la Autoridad de Aplicación suspenderán los plazos para pronunciarse sobre el trámite de las Licencias No Automáticas de Importación, desde la fecha de efectuada la Comunicación Oficial y/o notificación por la repartición correspondiente, hasta la efectiva presentación de la requerido por parte del interesado o de organismos intervinientes.

ARTÍCULO 10.- Fíjase para las mercaderías sujetas a la tramitación de Licencias No Automáticas de Importación, una tolerancia en el valor FOB unitario del SIETE POR CIENTO (7 %) en más o en menos y en la cantidad un SIETE POR CIENTO (7%) en más, no estableciéndose limitaciones cuando ésta resulte inferior, entre lo declarado en el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI) en relación con las consignadas en las solicitudes de destinación de importación para consumo correspondientes.

ARTÍCULO 11.- Exceptúase de lo dispuesto en la presente resolución, a las licencias de importación oficializadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente medida, a las destinaciones de importación definitiva para consumo realizadas en el marco de los regímenes de muestras, de donaciones y de franquicias diplomáticas, así como también en el caso de importaciones de mercaderías con franquicias de derechos y tributos, de mercaderías ingresadas bajo el régimen de Courier o de envíos postales.

ARTÍCULO 12.- Las licencias de importación tendrán un plazo de validez de CIENTO OCHENTA (180) días corridos contados a partir de la fecha de su aprobación en el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI), prorrogables por única vez.

ARTÍCULO 13.- Las mercaderías alcanzadas por las disposiciones de las Resoluciones Nros. 220 de fecha 23 de diciembre de 2003 y sus normas modificatorias y complementarias, y 153 de fecha 26 de julio de 2005 y sus normas complementarias, ambas de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, deberán tramitar previamente en el Sistema Integrado de Comercio Exterior (SISCO) los Comprobantes o las Constancias de Excepción, según corresponda, sin consignar en el referido Sistema la cantidad en unidades ni el valor FOB total en Dólares Estadounidenses.

ARTÍCULO 14.- La Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN será la Autoridad de Aplicación de la presente resolución, quedando facultada para dictar las normas que estime pertinentes para una adecuada implementación de la medida, con excepción de la facultad de efectuar modificaciones en el universo de bienes alcanzados por Licencias Automáticas o No Automáticas de Importación, que quedará exclusivamente en la órbita de la SECRETARÍA DE COMERCIO.

ARTÍCULO 15.- Para el caso de las mercaderías que se importen al territorio del Área Aduanera Especial de la Isla Grande de la Tierra del Fuego, comprendida en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, deberán tramitar Licencias No Automáticas de Importación aquellas mercaderías comprendidas en el Anexo de la Resolución N° 404 de fecha 5 de diciembre de 2016 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

ARTÍCULO 16.- Apruébanse los Anexos I a XVIII que, como IF-2017-12920927-APN-DI#MP, forman parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 17.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 18.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Miguel Braun.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gob.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 – Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

Cordialmente,

ALL IN SA