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IMPORTACIONES: Decreto 854/2018

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Estimados clientes y amigos, en el día de la fecha se publicó en el Boletín Oficial el Decreto 854/2018, respecto a Modificación de las condiciones para la importación temporaria para perfeccionamiento industrial del Decreto N°1330/04.

A modo de resumen, les informamos las modificaciones introducidas por este Decreto:

Se actualiza y extiende el universo de bienes alcanzados por el Anexo del Decreto N° 1330/04 y su modificatorio a otros bienes que cumplen con la condición de ser bienes de producción no seriada y que, actualmente, no gozan de los beneficios del régimen.

Al mismo tiempo, se ajusta el listado de posiciones arancelarias del Decreto N° 1330/04 a la VI Enmienda del Sistema Armonizado, con su correspondiente Arancel Externo Común y Reintegros a la Exportación, conforme Decreto N° 1126/17.

Se modifica el Artículo 2º, eliminando la expresión: “La Autoridad de Aplicación evaluará cuando se trate de un proceso de fraccionamiento de mercaderías, la factibilidad de que éste pueda estar comprendido dentro del alcance del presente régimen”.

Se sustituyó el artículo 5° del Dto N° 1330/04 autorizando expresamente a usuarios no directos, conservándose la responsabilidad y titularidad de la operatoria sobre quien la registre.

Se incorporó como segundo párrafo del artículo 8° del Decreto N° 1330/04, el siguiente texto: “Asimismo, cuando las características del proceso productivo de un determinado sector lo justifiquen, la Autoridad de Aplicación podrá otorgar un plazo especial de exportación conforme ésta lo determine, previa petición fundada del interesado que deberá sustentarla mediante documentación suficiente en su primera presentación”.

Se flexibiliza la exigencia del artículo 9° del Decreto N° 1330/04, donde se establece que las prórrogas allí previstas se realizarán vía SITA y se elimina la autorización previa de la Secretaria de Comercio.

Se habilita la posibilidad de realizarse el Dictamen Técnico correspondientes a las CTIT dentro de los 360 días posteriores a la emisión del CTIT, pero en caso de incumplimiento se disponen duras sanciones, debiendo pagar tributos no abonados vigentes al momento de la Importación Temporaria (D.S.I.T.) y una multa equivalente al 24% calculada sobre el valor en Aduana de la totalidad de la mercadería importada a la fecha de vencimiento.

Se sustituye el artículo 15 bis del Decreto N° 1330/04, en caso de existir diferencias entre lo declarado en el C.T.I.T. original y el dictamen técnico, la Autoridad de Aplicación emitirá un C.T.I.T. Reemplazo, de conformidad con la información obrante en dicho dictamen.

Si a la fecha de emisión del C.T.I.T. Reemplazo, no se hubiera realizado la exportación, no se aplicarán sanciones y el usuario cancelará la D.S.I.T. en función del C.T.I.T. Reemplazo.

Si a la fecha de emisión del C.T.I.T. Reemplazo, se hubiera realizado la exportación total o parcial de la mercadería, se procederá de la siguiente forma:

a. Cuando hubiere diferencias en la relación insumo-producto, se aplicará únicamente una multa equivalente al CINCO POR CIENTO (5%) del valor en Aduana de los insumos importados cancelados.

b. Cuando la única diferencia sea que en el C.T.I.T. original se declaró como pérdida lo que en el C.T.I.T. Reemplazo se tipificó como merma, sólo deberá abonarse la totalidad de los tributos que gravan la importación para consumo, vigentes a la fecha de oficialización, de acuerdo a su nuevo estado y valor como merma.

c. En caso de existir un saldo remanente de la D.S.I.T., deberá ser cancelado con el C.T.I.T. Reemplazo.

Cuando la merma o pérdida declarada en el C.T.I.T. sea inferior a la obrante en el C.T.I.T. Reemplazo, se deberá utilizar, para futuras operaciones, el C.T.I.T. Reemplazo.

En caso que en el término de un año el usuario se haya reiterado en diferencias en más de 3 trámites de CTIT perderá la posibilidad del apartado b) del Art.15, por un período de un año.

Para el artículo 16 del Dto N° 1330/04 se agrega que para la circunstancia allí prevista el trámite deberá efectuarse ante Aduana.

En el art. 22 del Dto. 1330/04 se agrega que en caso de que las mercaderías sean alcanzadas por investigaciones por presuntas prácticas desleales o salvaguardias, las medidas provisionales o definitivas que surjan de las mismas también quedarán comprendidas dentro del régimen de garantías del art. 453 del CA.

Quedan exceptuadas de las sanciones previstas en el Art.23 del Dto. 1330-04 los supuestos previstos en los art. 15 y 15 bis de este decreto, siendo aplicables las sanciones allí dispuestas.

Se deroga el artículo 35 del Dto N° 1330/04. que establecía que el MEyP publicaba la información de los CTIT en su página de Internet.

Rige a partir de mañana.

Las solicitudes en trámite al momento de la entrada en vigencia, se resolverán mediante este decreto.

 

Ver aquí Decreto 854/2018